Ley 430

APROBACION DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO SUSCRIPTO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

BUENOS AIRES, 17 de enero de 1963


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. Apruébase el acuerdo sobre transportes aéreos suscrito con el gobierno de la República Federal de Alemania el 20 de septiembre de 1960.

Art. 2. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivo canje en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 3. Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4. El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Defensa Nacional e Interior, y firmado por el señor secretario de Aeronáutica.

Art. 5. Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO-Muñiz-Astigueta-Martínez-Mc Loughlin.

ANEXO A- ECONOMIA- TRANSPORTE- TRANSPORTE AEREO-Acuerdo sobre transportes aéreos suscripto con la República Federal de Alemania el 20 de Setiembre de 1960.- ALEMANIA Acuerdo sobre transportes aéreos

Artículo 1. En el sentido de este Acuerdo, significa, siempre que el texto no indique lo contrario: (1) "Autoridad aeronáutica", con referencia a la República Federal de Alemania el Ministro Federal de Transportes, con referencia a la República Argentina el Secretario de Estado de Aeronáutica, o cualquier organismo autorizado para cumplir las funciones ejercidas actualmente por éste. (2) "Empresa designada", cualquier empresa de transporte aéreo que una de las partes contratantes elija para explotar los servicios aéreos acordados y cuya designación de conformidad con el artículo 3, sea comunicada por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante. (3) "Territorio", "Servicio aéreo", "Servicio aéreo internacional" y "Escala para fines no comerciales", tienen la acepción fijada en los artículos 2 y 96 de la Convención de Aviación Civil Internacional, concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en su respectiva redacción ulteriormente vigente. (4) "Necesidades de tráfico", la demanda de tráfico de pasajeros, carga y correo, entre los dos puntos extremos de una ruta entre los territorios de las dos partes contratantes calculada en un tiempo dado, de común acuerdo entre ambas partes contratantes. (5). "Capacidad de una aeronave", la carga comercial de una aeronave expresada en número de asientos para pasajeros y en peso para mercaderías y correo, que se admita ocupar y pueda transportarse entre el punto de origen y el punto de destino de la ruta a la cual la aeronave está afectada, entre los territorios de las partes contratantes. (6) "Capacidad de transporte ofrecida", el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia con que estas aeronaves operan en un período dado. (7). "Ruta aérea", el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave afectada a un servicio aéreo regular, para el transporte público de pasajeros, mercaderías y correo.

(8) "Tráfico alemán argentino", es el que tiene su origen en el territorio de una de las partes contratantes y su destino final en el territorio de la otra parte contratante y que es ejecutado por empresas de transportes aéreos de las partes contratantes o por empresas extranjeras. (9) "Tráfico regional", aquel tráfico aéreo que parte del territorio de una parte contratante y termina en el territorio de un Estado limítrofe.

Artículo 2. (1) Las partes contratantes se conceden recíprocamente los derechos descritos en este Acuerdo, para el establecimiento de los servicios aéreos internacionales acordados. (2) Las rutas en las cuales las empresas designadas de ambas partes contratantes pueden explotar servicios aéreos internacionales, serán determinadas en el plan de rutas que será convenido por un intercambio de notas diplomáticas. (3) Cada parte contratante concede a la otra parte contratante, para la ejecución de los servicios aéreos internacionales por medio de las empresas designadas, en las rutas establecidas según el inciso (2): el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar, y el derecho de aterrizar en su territorio para fines no comerciales.

(4) Cada parte contratante concede además a la otra parte contratante, en las condiciones establecidas en el artículo 11, el derecho de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga, en los puntos indicados en el plan de rutas convenidos según el inciso (2).

Artículo 3. (1) El servicio aéreo internacional puede ser iniciado inmediatamente, en cualquiera de las rutas fijadas según el artículo 2 inciso (2), cuando: a) la parte contratante a la cual le han sido concedidos los derechos especificados en el artículo 2, incisos (3) y (4), haya designado una o varias empresas, notificándolo por escrito a la otra parte contratante, y b) la parte contratante que concede estos derechos haya otorgado a la o las empresas designadas, la autorización para iniciar el servicio aéreo internacional. (2) La parte contratante que otorga estos derechos, concederá sin demora la autorización para el funcionamiento de los servicios aéreos internacionales, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 4 incisos (1) y (2), y sin perjuicio del derecho de cada una de las partes contratantes de comprobar la calificación de las empresas designadas, de acuerdo con sus leyes y otros reglamentos nacionales normalmente aplicados para acordar la autorización.

Artículo 4. (1) Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o revocar a una empresa aérea designada por la otra parte contratante la autorización de explotación prevista en el artículo 3, si dicha empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite, que una parte esencial de la propiedad y el control efectivo de esa empresa, corresponden a nacionales o corporaciones de la otra parte contratante, o a ésta misma. (2) Se podrá hacer uso del mismo derecho cuando una empresa aérea designada por una de las partes contratantes no esté en condiciones de comprobar que pueda cumplir con las exigencias prescriptas por las leyes y otras disposiciones de la parte contratante precitada, para la ejecución del servicio aéreo internacional, o las exigencias prescriptas por este Acuerdo, o cuando deje de cumplir las disposiciones anteriormente mencionadas. (3) El derecho de revocar la autorización de explotación será utilizado por cada parte contratante solamente después de una consulta, a menos que para evitar otras violaciones a las leyes y otras disposiciones, sea necesario interrumpir o condicionar el funcionamiento del servicio en forma inmediata.

Artículo 5. Cada parte contratante tiene el derecho de reemplazar una empresa designada por ella mediante comunicación escrita a la otra parte contratante, bajo las condiciones del artículo 3. La nueva empresa designada goza de los mismos derechos y está sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pasa a ocupar.

Artículo 6. A fin de evitar toda medida discriminatoria y respetar el principio de igualdad de tratamiento, se conviene lo siguiente: a) las tasas que cada parte contratante imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y de otras facilidades a las empresas designadas por la otra parte contratante, no serán superiores a las que se paguen por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales que exploten servicios internacionales similares b) los carburantes, aceites lubricantes, repuestos, y el equipo normal destinados exclusivamente al uso de las aeronaves que utilicen las empresas designadas por una de las partes contratantes e introducidos en el territorio de la otra parte contratante por esas empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para ser utilizados por aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte de esta última parte contratante de un tratamiento igual al que ella aplica a sus aeronaves nacionales, en lo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares. Si una parte contratante aplica a las empresas designadas por la otra parte contratante, derechos de aduanas y otros derechos fiscales sobre las mercaderías anteriormente referidas, esta última parte contratante tiene el derecho de imponer los mismos gravámenes con relación a las precitadas mercaderías c) las aeronaves de una parte contratante afectadas a los servicios acordados, así como los carburantes, los aceites lubricantes, los repuestos, el equipo normal y las previsiones de a bordo que permanezcan en dichos aparatos, bajo vigilancia aduanera serán eximidos, en el territorio de la otra parte contratante, de derecho de aduana, gastos de inspección y todos los demás derechos fiscales, aun cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dichos territorios d) las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de cada una de las partes contratantes, para la instalación o uso en las aeronaves de sus empresas designadas, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos de la parte contratante en cuyo territorio se han introducido, la cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo vigilancia aduanera e) las cosas mencionadas en los incisos c) y d) precedentes y que gocen de la exención prevista en dicha disposición no podrán ser descargadas de las aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que sean reexportadas o utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al control aduanero de la otra parte contratante pero sin que su disponibilidad sea afectada.

Artículo 7. Los certificados de navegabilidad, los certificados de competencia, y las licencias otorgadas o validadas por una parte contratante, durante el período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra parte contratante a los efectos de la explotación de los servicios aéreos acordados. Sin embargo, cada parte contratante se reserva el derecho, en lo que respecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer los certificados de competencia y las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra parte contratante o por un tercer Estado.

Artículo 8. (1) En el territorio de cada una de las partes contratantes se aplicarán a las aeronaves de las empresas designadas por la otra parte contratante, las leyes y otros reglamentos relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional, o a la explotación, maniobra y navegación de las mismas. (2) Las leyes y otros reglamentos que en el territorio de cada parte contratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros, tripulación o mercadería transportadas por las aeronaves, tales como los relativos a las formalidades de policía admisión, inmigración, despacho, pasaportes, aduana y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y mercadería que se hallen a bordo de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados. (3) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratante serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y mercaderías en tránsito directo que se encuentran a bordo de las aeronaves de una parte contratante, estarán exentos, en el territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección y tasas similares.

Artículo 9. Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partes contratantes, aplicarán en la forma más simple y rápida las disposiciones establecidas en los artículos 6 y 8 precedentes, a fin de evitar toda demora de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados. Las autoridades mencionadas tendrán en cuenta estas consideraciones, en la elaboración y ejecución de sus reglamentos.

Artículo 10. Las empresas designadas por cada parte contratante deberán tener una representación legal, prevista con poderes suficientes para responder ante las autoridades competentes de la otra parte contratante, por las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en razón de su actividad.

Artículo 11. (1) Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo para que puedan explotar con iguales posibilidades los servicios aéreos acordados entre los territorios de las partes contratantes. El volumen de tráfico alemán-argentino que resulte de los servicios aéreos acordados, cuando se vuela sobre la misma ruta, deberá ser dividido en proporciones iguales entre las empresas aéreas designadas por las dos partes contratantes, si no se vuela sobre la misma ruta las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes acordarán los servicios aéreos que deberán proveer las empresas mencionadas, teniendo en cuenta el principio de que entre las empresas aéreas designadas de las dos partes contratantes, se transporte por partes iguales, en cuanto sea posible, todo el tráfico alemán-argentino. Queda entendido que las empresas designadas por cada una de las partes contratantes tienen derecho a la mitad de volumen del tráfico anteriormente referido.

(2) En la explotación del servicio aéreo en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2 inciso (2), las empresas designadas por una de las partes contratantes deberán tener en consideración los intereses de las empresas designadas por la otra parte contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios aéreos que estas últimas empresas explotan en las mismas rutas o en partes de ellos. No obstante, el empleo por las empresas designadas por una parte contratante, de aeronaves de otro tipo que las de las empresas designadas por la otra parte contratante, no será considerado como afectando este principio. (3) Cuando las empresas designadas por una parte contratante se encuentren temporariamente impedidas de aprovechar de inmediato las posibilidades dadas por este Acuerdo se considerará la situación por ambas partes contratantes, a fin de facilitar el desarrollo necesario del tráfico, si una empresa designada por aquella parte contratante desea comenzar la explotación de sus servicios aéreos acordados en el territorio de la otra parte contratante o aumentar su frecuencia con el objeto de gozar de las mismas ventajas, la empresa designada por la otra parte contratante deberá reducir a pedido de la parte contratante afectada, después de seis meses de haber sido notificado, los servicios que haya incrementado como consecuencia de la situación mencionada más arriba. (4) Los servicios aéreos en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2 inciso (2), deberán tener como primordial objetivo el ofrecimiento, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de una capacidad de transporte que corresponda a las necesidades normales y razonablemente previsibles del tráfico aéreo proveniente de o con destino al territorio de la parte contratante que haya designado la empresa explotadora de dichos servicios. (5) Dentro del límite de la capacidad de transporte ofrecido en virtud del inciso (4) precedente, y a título complementario de la misma, las empresas designadas por una parte contratante podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre el territorio de un tercer Estado situado a lo largo de las rutas aéreas especificadas según lo establecido en el artículo 2 inciso (2) y el territorio de la otra parte contratante. (6) Las empresas designadas pueden prever complementariamente a la capacidad de transporte ofrecido mencionada en los incisos (4) y (5) precedentes, un ofrecimiento subsidiario cada vez que lo justifiquen las necesidades del tráfico de los países situados a los largo de las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2 inciso (2). En el caso de que sean afectados por ello los intereses de una parte contratante, se efectuará a pedido de una parte contratante un intercambio de opiniones conforme a lo establecido en el artículo 14. (7) Cada una de las partes contratantes se compromete a otorgar a las empresas de la otra parte contratante el ejercicio del tráfico complementario en un porcentaje no menor al reconocido a las otras empresas extranjeras que se encuentran en las mismas condiciones y referido al mismo sector de ruta. (8) A los fines de la aplicación de los incisos (3), (4), (5), (6) y (7) precedentes, las partes contratantes reconocen que el desarrollo de los servicios aéreos locales y regionales constituyen un derecho legítimo y primordial de los países interesados, en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2 inciso (2).

Artículo 12. (1) Las tarifas deben ser fijadas adecuadamente, teniendo en consideración la economía de la explotación de las empresas designadas, beneficios normales y las características especiales de los servicios aéreos. Para ello se deberán considerar los principios básicos que rigen en el transporte aéreo internacional.

(2) Las empresas designadas tratarán primeramente de acordar entre sí las tarifas correspondientes para cada ruta entre los territorios de las partes contratantes y para cada tramo de ruta que toca el territorio de una de las partes contratantes. Dichas tarifas deberán ser sometidas para la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha que se propone para entrar en vigor este período de 30 días podrá disminuirse, cuando así lo convengan las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes. En el caso en que entre las empresas designadas no haya habido coincidencia o que una autoridad aeronáutica desapruebe las tarifas presentadas, las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes deberán, fijarles conjuntamente. Las tarifas existentes seguirán en vigor hasta que se llegue al mencionado acuerdo. Cuando las autoridades no puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento prescripto en el artículo 15 inciso (1).

Artículo 13. (1) A partir de la fecha de vigencia de este Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible, las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias empresas de transporte aéreo, para explotar todo o parte de los servicios acordados. Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos. (2) Las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán por lo menos 30 días antes de la puesta en explotación efectiva de sus respectivos servicios, a los fines de su aprobación, las frecuencias e itinerarios. Deberán también comunicarse las modificaciones eventuales de dichos datos. (3) Las empresas designadas deberán comunicar a las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes por lo menos con 30 días de anticipación a la inauguración de los servicios respectivos, los tipos de aeronaves que se utilizarán y los horarios. Deberán también comunicar las modificaciones eventuales de dichos datos.

(4) La autoridad aeronáutica de una parte contratante deberá proporcionar a la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante, cuando ella lo solicite, todos los datos y otros informes estadísticos necesarios para determinar el volumen, así como también la procedencia real y destino final del tráfico, para que ella pueda constatar la capacidad de transporte ofrecida por las empresas designadas por la otra parte contratante, en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2 inciso (2).

Queda entendido que dicho intercambio se realizará dentro de las posibilidades de las partes contratantes y en la medida que lo permitan sus disposiciones legales. (5) Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadas por una parte contratante, serán comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha parte contratante, por las autoridades aeronáuticas de la parte contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas adecuadas.

Artículo 14. En cualquier momento, podrá efectuarse un intercambio de opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las dos partes contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación de este Acuerdo.

Artículo 15. (1) Con el objeto de examinar enmiendas al presente Acuerdo o al plan de rutas, cada una de las partes contratantes puede solicitar, en cualquier momento, una consulta. Lo mismo rige para el examen de la interpretación y aplicación del Acuerdo si, a juicio de una de las partes contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el artículo 14, no ha dado resultado. La consulta comenzará dentro de los 60 días subsiguientes a la recepción de la solicitud. (2) El pedido de consulta no enervará el carácter ejecutorio de las medidas administrativas dictadas o que se dicten por la otra parte contratante, como consecuencia de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. No obstante, las partes contratantes se comprometen a ajustarse a las medidas o decisiones provisionales que pueda dictar el tribunal de arbitraje según lo establecido en el artículo 16 inciso (4).

Artículo 16. (1) En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no pueda solucionarse de conformidad con el artículo 15 del mismo, la cuestión será sometida a un tribunal de arbitraje a petición de una de las partes contratantes.

(2) El tribunal de arbitraje se constituirá, en cada caso, de forma que cada una de las partes contratantes designe un árbitro y los dos árbitros de común acuerdo, elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como árbitro dirimente, al que designarán los Gobiernos de las dos partes contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de 60 días y el árbitro dirimente en un plazo de 90 días, a partir de la fecha en que una de las partes contratantes notificó a la otra parte contratante su propósito de someter el desacuerdo a un arbitraje.

(3) Si no se observan los plazos señalados en el inciso (2), cada una de las partes contratantes, a falta de otro acuerdo, puede solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las dos partes contratantes o esté impedido por otras causas, su sustituto en el cargo efectuará los nombramientos correspondientes.

(4) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y adoptará su propio reglamento. Sus decisiones serán obligatorias para ambas partes contratantes. Cada una de las partes contratantes sufragará las costas de su árbitro. Las costas del árbitro dirimente, así como los demás gastos necesarios en la instancia arbitral, serán sufragados en proporciones iguales por las dos partes contratantes.

Artículo 17. Este Acuerdo, todas sus enmiendas y todas las notas intercambiadas según el artículo 2 inciso (2), serán comunicadas a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para su registro.

Artículo 18. (1) En el caso de que entrase en vigor un Convenio general multilateral sobre el transporte aéreo, aceptado por ambas partes contratantes, prevalecerán entonces las disposiciones del Convenio multilateral. (2) Todas las disposiciones con el fin de determinar hasta qué punto el presente Acuerdo ha sido derogado, sustituido, modificado o complementado por las disposiciones del Convenio multilateral, se efectuarán de acuerdo con el artículo 15

Artículo 19. Este Acuerdo sustituye a todos los privilegios, concesiones o autorizaciones anteriormente acordados por una de las partes contratantes a empresas designadas por la otra parte contratante, cuyos servicios aéreos se seguirán prestando en la misma forma que se cumplieron hasta el presente, sin perjuicio de las modificaciones que puedan adoptarse en el futuro por aplicación de este Acuerdo.

Artículo 20. (1) El presente Acuerdo será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible en Buenos Aires. (2) Este Acuerdo entrará en vigencia treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación. (3) Cada parte contratante, podrá en cualquier momento denunciar por escrito el presente Acuerdo, el que dejará de tener vigencia un año después de la recepción de la denuncia por la otra parte contratante.

Hecho y firmado en Bonn, el 20 de septiembre de 1960 en cuatro originales, dos en idioma alemán y dos en idioma español, siendo los textos igualmente auténticos. Por la República Argentina, Comandante Errecart. Por la República Federal de Alemania, Profesor Doctor Carstens.