Secretaría de Hacienda

IMPUESTOS

Se amplia el plazo para la regularización de deudas por impuestos que establece el decreto 13.921/62

DECRETO- LEY N° 780

Buenos Aires 29 de enero de 1963.

VISTOS Y CONSIDERANDO;

Que las numerosas prestaciones efectuadas por contribuyentes y entidades representativas de los diversos sectores de la actividad económica, propugnando se amplíe el plazo fijado para acogerse al régimen establecido por el decreto N° 13.921/62, evidencian la voluntad por parte de los responsables de regularizar su situación impositiva en las condiciones que establece dicho acto de gobierno;

Que tal intención se ha visto obstaculizada, según se señala en las acudidas presentaciones por el corto lapso que ha mediado entre la aparición de una tal medida y la fecha de vencimiento fijada, circunstancia que no ha permitido a los responsables proveer lo necesario para cumplir con los recaudos que se les exigen para beneficiarse con el sistema implantado;

Que, con el propósito de que los objetivos que fueron tenidos en cuenta al instituirse el régimen de que se trata no resulten con partes malogradas por dificultades que en alguna medida han resultado la posibilidad de concretar la regularización de las deudas de impuestos en los términos del citado decreto, procede arbitrar las medidas conducentes a que los beneficios del régimen que el mismo establece alcancen a los responsables que el 16 de enero de 1963 no se hubieren encontrado en condiciones de cumplir los recaudos exigidos y que, a la vez, no signifiquen un tratamiento distinto al dispensado a los contribuyentes que, a esa fecha hubieren regularizado su situación impositiva conforme al referido decreto;

Por ello:

El Presidente de la Nación Argentina Decreta con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Responsables comprendidos en el decreto N° 13.921/62 que no se hubieren acogido al régimen de regularización de deudas por Impuestos que él mismo establece -dentro del plazo fijado en su artículo 2° - podrán hacerlo antes del 15 de febrero de 1963 a condición de que cumplan todos los requisitos exigidos por dicho decreto y por sus disposiciones complementarias.

ARTICULO 2° - Las presentaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto se efectúen acogiéndose al régimen del decreto N° 13.921/62 serán consideradas a todos sus efectos como realizadas antes del 16 de enero de 1963 y en consecuencia, los saldos de las obligaciones que no se cancelen antes del 15 de febrero de 1963 deberán ingresarse dentro de los plazos previstos por la Dirección General Impositiva para las prestaciones efectuadas con anterioridad al 16 de enero liquidándose sus intereses pertinentes a partir de esta fecha.

ARTICULO 3° - Dése cuenta oportunamente al H. Congreso de la Nación.

ARTICULO 4° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Interior, de Defensa Nacional y de economía y firmado por el señor Secretario de Hacienda.

ARTICULO 5° - Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprenta y pase a la Dirección General Impositiva a sus efectos.