Secretaria de Hacienda

EXPORTACION

Reajústese el régimen de reintegro del 12% del valor FOB a exportadores de productos manufacturados no tradicionales.

DECRETO-LEY N° 1.127

Buenos Aires, 11 de febrero de 1963.

VISTO y CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 12913/62 se organizo un régimen encaminado a la promoción de las exportaciones no tradicionales, por vía de reintegro de una parte de los gravámenes abonados en el mercado interno.

Que la experiencia recogida en el breve lapso de aplicación de dicho decreto muestra la conveniencia de mejorar el mecanismo instituido para el computo del reintegro, acordándole la automaticidad indispensable para que el régimen constituya realmente un instrumento eficaz de promoción de las exportación no tradicionales.

Que, además, esa misma experiencia y la que deriva de otros regímenes de promoción, indican la necesidad de organizar un severo régimen de contralor y represión que impida que en la practica se desnaturalicen los altos fines que se persiguen.

Que, por ellos es conveniente dar una nueva estructura al Decreto 12.913/62, ordenando sus normas con las modificaciones que se le introducen por que presente y acordándole jerarquía de ley, Por tanto,

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° - Los exportadores de productos manufacturados no tradicionales tendrán derecho, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a obtener el reintegro del doce por ciento (12%) del valor FOB de tales productos, en concepto de impuestos abonados en el mercado interno que incidan directa o indirectamente sobre tales productos y sus materias primas.

En ningún caso se corresponderá el reintegro de importes menores de veinte mil pesos moneda nacional (m$n. 20.000) por embarque.

ARTICULO 2° - A los fines dispuestos en el articulo anterior, los exportadores declararan ante la dirección nacional de aduanas la denominación comercial, especificaciones técnicas, cantidad y valor FOB del producto a exportar, en un formulario oficial por duplicado, uno de cuyos ejemplares se reservara la Dirección Nacional de Aduanas y el otro lo enviara a la Dirección General Impositiva.

Verificada la exportación, la Dirección Nacional de Aduanas entregara, dentro de las cuarenta horas y ocho (48) horas un "Certificado de Reintegro de Impuestos", a la orden del exportador, por el importe que resulte de conformidad con el articulo 1°, previo redondeo a mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000). Este certificado, que será transferible por endoso, podrá ser aplicado desde la fecha de su emisión al paso de los gravámenes que se rigen íntegramente por la Ley 11.683, texto ordenado en 1960 y sus modificaciones y cuya recaudación se halla a cargo de la Dirección General Impositiva. Cuando el titular del certificado o en su caso el ultimo beneficiario por vía de endoso no tuviera oportunidad de hacer uso del mismo dentro de un lapso razonable, podrá solicitar a la Dirección Genera impositiva la devolución del importe pertinente, lo que se dispondrá previa verificaron o mediante afianzamiento hasta tanto dicha verificación se practique. Tratándose de Impuestos de coparticipación, la acreditación o devolución se imputara a la participación de la Nación.

El "Certificado de Reintegro de Impuestos" contendrá, aparte de la cantidad liquida a reintegrar, los datos indispensables para individualizar la operación a que responde, incluyendo el valor FOB declarado por el exportador.

ARTICULO 3°- La Ley 11.683, texto ordenado en 1960 y sus modificaciones, así como sus normas reglamentarias, serán íntegramente de aplicado a los fines del presente decreto.

La Dirección General Impositiva, conforme a lo dispuesto por el articulo 8° de la indicada ley, podrá dictar normas generales obligatorias para los beneficiarios de la franquicia e incluso establecer, con carácter general, para determinados productos, el valor FOB que habrá de computarse a los fines del reintegro de los requisitos que habrán de cumplimentarse para admitir la acreditación o devolución.

ARTICULO 4° - Autorizase a la Secretaria de Estado de Hacienda para disponer la emisión de "Certificados de Reintegro de Impuestos", con las características que determine, los que serán puestos a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas para su posterior entrega a los exportadores.

ARTICULO 5° - Los que infrinjan las disposiciones del presente decreto mediante la declaración de un valor FOB superior al real o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión tendiente a obtener un reintegro ilegitimo o en cantidades superiores a las que correspondan, se harán pasibles sin perjuicio de las pensa establecidas en la Ley 11.683, texto ordenado en 1960 y sus modificaciones, de exclusión del registro de Exportadores y del régimen del presente decreto. En el caso de endoso del certificado de reintegro de impuestos endosatarios serán solidariamente responsables con el titular del certificado. Las sanciones serán dadas a publicidad.

ARTICULO 6° - Los reintegros a que se refiere el presente decreto se aplicaran a todas las exportaciones de productos manufacturados no tradicionales cuyos embarques se hayan iniciado a partir del 1° de diciembre de 1962.

ARTICULO 7° - A los fines de este decreto se entiende por productos manufacturados no tradicionales los que no se hallen incluidos en las listas Nros. 4 y 5 anexas al Decreto 11.917/58, sin computar las modificaciones posteriores. El Poder Ejecutivo podrá incluir en el régimen de reintegro a los productos que, pese a hallarse comprendidos en las indicadas listas, no son de exportación habitual, así como excluir del régimen a determinados productos cuando se pruebe la existencia de graves violaciones al presente decreto en perjuicio de la renta fiscal.

Facilitase también al Poder Ejecutivo para reducir o aumentar el limite mínimo de reintegro previsto en el segundo párrafo del articulo 1°.

ARTICULO 8° - El reintegro previsto en este decreto no afecta la exención dispuesta por el articulo 1° del Decreto 3.696/60 y es independiente de la deducción admitida en el articulo 2° de este ultimo.

ARTICULO 9° - Las disposiciones del presente decreto se aplicaran hasta el 31 de diciembre de 1964.

ARTICULO 10° - Derógase el Decreto N° 12.913/62.

ARTICULO 11° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos del Interior, Defensa Nacional y Economía y firmado por los señores Secretarios de Estado de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda.

ARTICULO 12° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.