Decreto Ley 1.439/63

CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE PROMOCION AGROPECUARIA (PROAGRO).

BUENOS AIRES, 21 de febrero de 1963



El presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1. Créase la Comisión Nacional de Promoción Agropecuaria (Proagro), dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, que tendrá por función el otorgamiento de créditos a los productores, a fin de promover la aplicación de las técnicas agropecuarias que conduzcan a un real y rápido acrecentamiento de la producción.

Art. 2. La Comisión Nacional de Promoción Agropecuaria estará integrada por 8 miembros, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

4 miembros representarán al Estado nacional, 1 por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, 1 por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, 1 por el Banco de la Nación Argentina y 1 por el Consejo Nacional de Desarrollo. 4 miembros representarán a los productores agropecuarios, 2 por las sociedades rurales y 2 por las cooperativas agropecuarias. A los efectos de su designación, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería recibirá las propuestas de los organismos y entidades correspondientes. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para fijar las condiciones de la incorporación de los miembros ejecutivos a la Comisión Nacional de Promoción Agropecuaria. La presidencia de la Comisión Nacional de Promoción Agropecuaria será ejercida por el representante de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 3. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el art. 1., la Comisión Nacional de Promoción Agropecuaria pondrá a disposición del Banco de la Nación Argentina los recursos provenientes del fondo que se crea en el art. 6. y recomendará a dicho Banco el otorgamiento de los créditos correspondientes, con sujeción a las normas que se establezcan en el art. 4.

Art. 4. La Comisión Nacional de Promoción Agropecuaria deberá proponer anualmente al Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería para su aprobación: a) Las técnicas, sectores o naturaleza de la actividad agropecuaria, a los cuales se destinarán los créditos a que se refiere el art. 3. sobre la base de resultados experimentales de origen oficial y/o privado d) Las condiciones y características de dichos créditos c) Las zonas o regiones del país en donde se otorgarán los créditos d) El detalle de los gastos que demande su cometido.

Art. 5. La Comisión Nacional de Promoción Agropecuaria coordinará con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria la asistencia técnica a los productores beneficiarios con la acción crediticia a desarrollar, así como la obtención de la información necesaria para el otorgamiento de los créditos. A este último fin, la Comisión podrá también recurrir a las personas o instituciones cuya colaboración considere pertinente.

Art. 6. Créase el Fondo Crediticio para la promoción de la tecnificación agraria, que se aplicará al otorgamiento de los créditos especiales a que se refiere el presente decreto. Dicho fondo se integrará con: a) Anticipos y préstamos del Tesoro Nacional con cargo de reintegro b) Anticipos y préstamos de los organismos del Estado, vinculados a la producción agropecuaria c) Recursos provenientes de operaciones de crédito interno y externo d) Créditos de instituciones bancarias públicas o privadas e) Aportes y contribuciones de instituciones o personas públicas y privadas f) Recursos provenientes de los intereses o servicios que se perciban por las operaciones de crédito que acuerde la Comisión.

Art. 7. Los gastos a que se refiere el apart. d), del art. 4., se atenderán con el importe de los intereses que devengarán los préstamos que se otorguen y deberán ajustarse a los porcentajes que para cada período fije el Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 8. La Comisión Nacional de Promoción Agropecuaria elevará a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería el proyecto reglamento de las funciones que se asignan por el presente decreto, que será sancionado por resolución del Ministerio de Economía de la Nación.

Art. 9. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por los señores secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

Art. 10. Comuníquese, etc.

Guido. Méndez Delfino. Martínez de Hoz. García Belsunce.