Decreto Ley 1.744/63

CREDITOS INTERNACIONALES OTORGADOS POR ORGANISMOS INTERNACIONALES O DE COOPERACION INTERNACIONAL.

BUENOS AIRES, 6 de marzo de 1963



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. El riesgo de cambio resultante de préstamos acordados a bancos oficiales por organismos internacionales o de cooperación internacional será por cuenta del gobierno nacional, en la medida que, en definitiva, no resulten cubiertos por sus beneficiarios directos a través de las cláusulas de reajuste que se establezcan al otorgarse.

Art. 2. La garantía a que se refiere el artículo anterior sólo se hará efectiva cuando se trate de operaciones sobre las cuales el Banco Central de la República Argentina haya informado al Ministerio de Economía de la Nación, previa aceptación de los bancos oficiales interesados de las condiciones y normas establecidas por el Banco Central en cada caso particular, y el Ministerio de Economía de la Nación haya resuelto favorablemente en cada caso.

Art. 3. Se faculta a la Secretaría de Hacienda disponer la inclusión en el presupuesto general de la Nación de los importes correspondientes a riesgos de cambio producidos, previa opinión favorable del Ministerio de Economía.

Art. 4. El presente decreto ley será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, de Defensa Nacional y de Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Hacienda.

Art. 5. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Méndez Delfino - Astigueta - Martínez - García Belsunce.