Ministerio de Educación y Justicia

DOCENTES

Se modifica el Decreto N° 8.168/62 y se confirma a diverso personal de Establecimientos Educativos privados oficializados.

DECRETO-LEY N° 2.290

Buenos Aires, 25 de Marzo de 1963.

VISTO los Decretos y Leyes por los cuales se oficializan Institutos adscriptos y se confirma a su personal, y el Decreto N° 8.168 del 13 de Agosto de 1962, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario regularizar la situación de inestabilidad del personal que desempeña tareas en aquellos Institutos oficializados, y que se encuentra en las condiciones previstas por las reglamentaciones vigentes;

Que la Honorable Cámara de Senadores aprobó un Proyecto de Ley en la sesión del 29 de Septiembre de 1961 por el cual dispuso la confirmación de todo el personal docente de Institutos adscriptos oficializados, dentro del régimen de títulos y antecedentes que establece la Ley N°14.473 (Estatuto del docente);

Que el Decreto N° 8.168/62 no legisla en forma amplia sobre la situación del personal de aquellos Institutos,

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de LEY:

Artículo 1° - Modifícase el Decreto N° 8.168 del 13 de Agosto de 1962, mediante el cual se dispuso la confirmación del personal docente de los establecimientos educativos privados, oficializados con dependencia del Ministerio de Educación y Justicia por diversas Leyes y Decretos vigentes, en las condiciones previstas por sus Arts. 1° y 2°, el que, en consecuencia, quedará supeditado en su texto y aplicación, respectivamente, a la redacción y normas que por el presente se determinan.

Artículo 2° - Confírmase al personal docente de los Establecimientos Educativos privados, oficializados a partir del 11 de Septiembre de 1956, en jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia, en las tareas que desempeñaban a la fecha de las respectivas oficializaciones, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1° Revistar, en la actualidad, con funciones docentes en el establecimiento correspondiente.

2° Cumplir los requisitos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del Art. 13° de la Ley N°14.473.

Artículo 3° - Se considerará beneficiario de esta medida en los términos indicados precedentemente, aquel personal comprendido en los apartados I y V de la Reglamentación del Art. 1° del Estatuto del Docente, así como también los Secretarios y Prosecretarios de las casas de estudio referidas, quedando fuera de los alcances de la misma, la confirmación en cualquier cargo directivo.

Artículo 4° - Los Establecimientos Educativos privados oficializados, en jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia a partir del 2 de Mayo de 1958, por Leyes del Honorable Congreso de la Nación que, en forma, expresa, determinan la confirmación de su personal, se regirán, a tal fin, por las siguientes normas:

a) Para el personal docente al frente de horas de cátedra o cargos, excluyendo la función directiva: se aplicará el régimen previsto en el Art. 2° del presente.

b) Para el personal directivo se exigirán los siguientes requisitos:I) Cumplir las condiciones establecidas en los apartados a), b) y c) del Art. 13° de la Ley N°14.473.

II) Poseer los títulos y la antigüedad indicada en los apartados a), b) y c) del Art. 103° e incisos 1, 2 y 3 del Art. 104° del Estatuto del Docente.

c) Para el personal administrativo:

I) Ser Argentino.

II) Tener aprobado sexto grado de enseñanza primaria o poseer título habilitante cuando, en este último caso, el cargo a proveer así lo requiera.

III) Ser mayor de 18 años de edad.

Artículo 5° - El Ministerio de Educación y Justicia gestionará el descongelamiento de los cargos administrativos de los Establecimientos aludidos en el Art. 2°, cuya confirmación no hubiera sido prevista en los instrumentos legales de oficialización, a los efectos de considerar la posterior aplicación del beneficio a sus poseedores.

Artículo 6° - El personal docente de los Establecimientos Educativos privados, oficializados a partir del 11 de Septiembre de 1956, cuya situación hubiera sufrido alteraciones a la fecha, será confirmado en la tarea con que revistaba al 31 de Octubre de 1962. Asimismo, en aquellos casos que el mencionado personal hubiere cesado como consecuencia de desplazamientos provocados en base a dictámenes de las Juntas de Clasificación de la Enseñanza, se procederá igualmente a confirmarlos, asignándoles el equivalente en horas de cátedra o cargos, a la tarea en que cesara.

Artículo 7° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en los Departamentos de Educación y Justicia, del Interior y de Defensa Nacional.

Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.