Decreto Ley 3.130/63

DIRECCION NACIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTES Y RECREACION.

BUENOS AIRES, 29 de abril de 1963



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. Créase la Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación, bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Justicia y sobre la base de la Dirección General de Educación Física y de las funciones, servicios, inspecciones y oficinas relacionados con la educación física y la recreación del Consejo Nacional de Educación, del Consejo Nacional de Educación Técnica, del Servicio Nacional de Enseñanza Privada, de la Dirección General de Enseñanza Artística, como también de todo otro organismo que poseyera funciones o servicios de la naturaleza indicada en el departamento de Estado mencionado, los que pasarán a constituirla, excepción hecha de los que dependan y formen parte de las universidades nacionales.

Art. 2. La Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación deberá coordinar su labor con las direcciones generales técnico docentes y con la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, para el cabal cumplimiento de sus funciones específicas y para asegurar los principios de integridad de la educación y el de autoridad. La referida coordinación deberá, así mismo, establecerse en forma permanente con los consejos nacionales de Educación y de Educación Técnica y con el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada, y aquellos aspectos de la actividad de los mencionados organismos previstos en sus normas constitutivas, que se vinculen con la educación física, los deportes y la recreación, deberán contar con la intervención y asesoramiento de la Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación. La Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación convendrá con el Consejo Nacional de Protección de Menores, dentro de lo dispuesto por la ley 15.244, la coordinación específica de las funciones propias de ambos organismos.

Art. 3. Dependerán de la Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación los institutos nacionales de formación del profesorado de la especialidad, los centros de educación física y recreación, las instalaciones permanentes de campamentos y todos los bienes inmuebles del Ministerio de Educación y Justicia y los contratados o arrendados por él, destinados a las prácticas de la educación física, los deportes, la recreación y el excursionismo, como también aquellos que pasarán a integrar el nuevo organismo como consecuencia de la aplicación del artículo 1 del presente decreto ley.

Art. 4. La Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación tendrá funciones en materia escolar, en materia social y comunes a ambas.

Art. 5. Serán funciones de la Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación, en materia escolar: a) Dirigir e inspeccionar la educación física y la recreación de los establecimientos de la enseñanza primaria, media, técnica y artística, en el ámbito del Ministerio de Educación y Justicia b) Asesorar al Ministerio de Educación y Justicia en los asuntos relativos a la educación física, a los deportes y a la recreación y, así mismo, a los Consejos Nacionales de Educación, de Educación Técnica, de Protección de Menores y al Servicio Nacional de la Enseñanza Privada c) Atender a la formación, perfeccionamiento y actuación de los docentes de educación física d) Gestionar y promover la concesión de becas para perfeccionamiento docente, en el país y en el extranjero, asesorar al ministerio en su otorgamiento o a los Consejos Nacionales de Educación, de Educación Técnica o de Protección de Menores, según correspondiere e) Atender a la adquisición de materiales de educación física, deportes y recreación y disponer su distribución a los establecimientos oficiales de enseñanza primaria, media, técnica, artística y superior f) Determinar el uso racional por parte de los establecimientos educativos de las instalaciones de su dependencia y de las cedidas por instituciones oficiales y privadas al Ministerio de Educación y Justicia g) Asesorar a las autoridades pertinentes en los aspectos específicos de las edificaciones escolares h) Promover la constitución de clubes escolares y colegiales, orientando y estimulando su labor i) Organizar, dirigir y fomentar la realización de competencias deportivas escolares, colegiales e intercolegiales o interescolares campamentos educativos, colonias de vacaciones, excursionismo y demás actividades complementarias de los estudiantes.

Art. 6. Serán funciones de la Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación, en materia social: a) Adoptar las medidas conducentes, procurando los medios pertinentes para ello, a efectos de promover la efectiva difusión de la recreación, de la práctica de los deportes, de las actividades de excursionismo y vida en la naturaleza, en los medios fabriles y rurales, como así también en la juventud no escolarizada, para asegurar una adecuada profilaxis del cuerpo social b) Promover y gestionar ante los órganos pertinentes del Estado, la adopción de normas tendientes a facilitar y permitir la realización y concurrencia a reuniones, competencias u otras manifestaciones culturales vinculadas a la educación física, a los deportes y a la recreación, tanto en el país como en el extranjero c) Atender a la formación, perfeccionamiento y actualización de técnicos de deportes y/o recreación y llevar el registro profesional correspondiente d) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, y como organismo competente, la distribución de subsidios, rebajas o exenciones impositivas o de tasas, o cualquier otra forma de ayuda y de fomento a instituciones u organismos deportivos, de educación física o de recreación, tanto privados como provinciales o municipales y también asesorar sobre la concesión por parte del Estado de préstamos a los referidos organismos o instituciones e) Intervenir en función asesora en la instalación y habilitación de estadios, centros de recreación, campos de deportes, gimnasios y plazas de educación física oficiales, pudiendo hacerlo así mismo, a requerimiento de parte, con respecto a los privados f) Asistir técnicamente y prestar su colaboración a las instituciones privadas que lo solicitaren.

Art. 7. Serán también funciones de la Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación: a) Realizar convenios, sujetos a la aprobación del Ministerio de Educación y Justicia, con los gobiernos provinciales y municipales y atender a su posterior realización para la dirección y ejecución armónica de las actividades relativas a la educación física, a los deportes y a la recreación y para el uso racional de las instalaciones nacionales, provinciales y municipales destinadas a las actividades mencionadas, para satisfacer de la mejor manera posible las necesidades de la comunidad en el ámbito educativo y social b) Propender a la habilitación de centros de educación física y recreación que llenan las necesidades de la comunidad en el ámbito educativo y social c) Propiciar y gestionar la construcción de instalaciones destinadas a la práctica de la educación física, de los deportes, de la recreación, de las actividades de campamentos y excursionismo, como albergues y refugios, y todo otro tipo de instalaciones similares, ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas d) Programar y disponer la impresión de publicaciones periódicas u ocasionales relativas a aspectos técnicos e informativos específicos y promover los acuerdos necesarios para la traducción, divulgación y canje de trabajos y publicaciones nacionales y extranjeros e) Promover y estimular la investigación y estudio de los problemas de la educación física, los deportes y la recreación f) Organizar el funcionamiento de bibliotecas, hemerotecas, cinetecas y demás servicios especializados g) Realizar campañas y actos de divulgación de los fines y medios de la educación física, los deportes y la recreación. Destácase que las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación por el presente decreto ley tienen carácter enunciativo.

Art. 8. Facúltase al Ministerio de Educación y Justicia para convenir con los organismos estatales que tuvieren a su cargo tareas similares, la transferencia de los bienes muebles e inmuebles, personal y partidas de presupuesto afectadas a las mismas, de cuyos fines elevará al Poder Ejecutivo, con la intervención de la Secretaría de Hacienda, los proyectos de decretos respectivos.

Art. 9. Déjase establecido que las disposiciones del presente decreto ley no autorizan en modo alguno el aumento de los créditos netos fijados a los organismos comprendidos en este acto y por tanto, sólo el Poder Ejecutivo autorizará compensaciones de los mismos, por las transferencias de jurisdicciones que se dispusieran, todo ello con arreglo al artículo 25 del decreto ley 10.582/62.

Art. 10. El presente decreto ley será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Educación y Justicia, de Economía, del Interior y de Defensa Nacional y firmado por el señor secretario de Hacienda.

Art. 11. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO - Rodríguez Galán - Méndez Delfino - Astigueta - Rauch - Lequerica.