Decreto Ley 5.341/63

REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORARIA DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES.

BUENOS AIRES, 1 de julio de 1963



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. La importación temporaria de maquinarias, equipos, instrumentos, moldes y matrices destinados a la elaboración o manufactura industrial, ejecución de obras o trabajos, se regirá por las normas siguientes: a) La importación temporaria de dichos elementos podrá ser autorizada si se considera conveniente para la economía del país y con autorización expresa, para cada caso, cualquiera sea el importador, de la Secretariá de Estado de Industria y Minería. Esta autorización podrá darse siempre que aquéllos no se produzcan en el país o no puedan producirse en condiciones de eficiencia, precio y plazo de entrega razonable, quedando tal demostración a cargo de quien desee importarlos b) Los elementos que se importen temporariamente podrán ser utilizados exclusivamente en la elaboración o manufactura industrial, obras o trabajos autorizados por la Secretaría de Estado de Industria y Minería c) Esta importación temporaria se hará por un plazo de seis meses, que podrá ser ampliado o prorrogado por causa justificada por la Secretaría de Estado de Industria y Mineriá, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de tres años. En especial, cuando se trate de equipos para determinadas obras públicas o privadas o para efectuar un trabajo determinado, de plazo de ejecución previsible, se autorizará la importación por ese plazo determinado, pero con utilización exclusiva para la obra o el trabajo que se especifique y hasta su terminacion d) Sin que se admita excepción alguna, el importador pagará antes del despacho aduanero de las maquinarias, equipos, instrumentos, moldes y matrices de que se trate los recargos cambiarios, los impuestos, tasas y derechos aduaneros y todos los demás impuestos, derechos, tasas o gravámenes que debieran ser satisfechos si se tratara de una importación normal en todos los casos el pago deberá ser hecho sin admitirse fianza o garantía de pago futuro e) El importador tendrá derecho a reexportar los elementos importados temporariamente dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo establecido de acuerdo al inciso c), siempre que no se hubiera comprobado que ha infringido la disposición del inciso b) f) La reexportación parcial o total cumplida en el plazo del inciso e) da derecho al importador para la devolución total o parcial de los importes liquidados y pagados de acuerdo al inciso d), salvo aquellos que correspondan a tasas retributivas de servicios g) La Dirección Nacional de Aduanas y la Secretaría de Industria y Minería podrán hacer inspecciones y verificaciones para establecer si a las maquinarias, equipos, instrumentos, moldes y matrices importados en forma temporaria se les ha dado exclusivamente el destino establecido conforme al inciso d).

Art. 2. Prohíbese la importación temporaria de piezas de repuestos para los elementos referidos en el artículo 1.

Art. 3. La administración pública, las reparticiones, dependencias y entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas, las empresas de Estado y las empresas concesionarias de servicios públicos, no podrán hacer importaciones temporarias de maquinarias, equipos o instrumentos que produzcan o puedan producirse en el país a precios razonables, determinados en la forma dispuesta en el régimen de preferencia de adquisiciones de materiales, mercaderías y productos de origen nacional.

Art. 4. El régimen establecido se aplicará para el futuro y no será de aplicación respecto de las importaciones temporarias que se hagan en cumplimiento de contratos celebrados o de adjudicaciones perfeccionadas hasta la fecha por la administración pública, las reparticiones, dependencias y entidades autárquicas, autónomas y descentralizadas y por las empresas concesionarias de servicios públicos.

Art. 5. La Dirección Nacional de Aduanas organizará los registros necesarios para asentar las maquinarias, equipos, instrumentos, moldes y matrices que se introduzcan en importación temporaria y para hacer los descargos por las reexportaciones que se realicen.

Art. 6. El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, Obras y Servicios Públicos, Defensa Nacional e Interior y por los señores secretarios de Estado de Energiá y Combustibles, de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda.

Art. 7. Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial de Imprentas y archívese.

GUIDO - Martínez de Hoz - Zubiri - Astigueta - Villegas - Bermúdez Emparanza - Gottheil - Martín - Tiscornia.