Ley 6.249

APROBACION DE UN ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR CON LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA.

BUENOS AIRES, 25 de julio de 1963



El presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el acuerdo referente a la Cooperación en materia de Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito en Buenos Aires el 4 de septiembre de 1962 con la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).

ARTICULO 2.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y a efectuar la comunicación de rigor a las autoridades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).

ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Defensa Nacional y Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. Villegas.-Astigueta.-Cordini.

CONVENIO ANEXO A -Acuerdo referente a la Cooperación en Materia de Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 4 de Septiembre de 1962 con la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM)-ECONOMIA-ENERGIA Y MINERIA-ENERGIA ATOMICA-

Art.I.-1. Las partes contratantes se prestarán mutuamente ayuda y asistencia para favorecer y desarrollar en la Comunidad y en la República Argentina los usos pacíficos de la energía nuclear. 2. Considerando la misión exclusivamente pacifíca de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) toda actividad que no se relacione con los usos pacifícos de la energía nuclear está excluida de la cooperación entre las partes contratantes. Esta cooperación se hará de acuerdo con las modalidades a convenir en cada caso dichas modalidades se ajustarán a las leyes y reglamentaciones en vigor en la Comunidad y en la República Argentina así como a los acuerdos internacionales en los que la Comunidad y la República Argentina son partes en el momento de la entrada en vigor del presente acuerdo.

Art.II.- 1. Las partes contratantes pondrán mutuamente a su disposición así como a disposición de las personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad, los conocimientos de que disponen en materia de los usos pacíficos de la energía nuclear.

2.- Las partes contratantes promoverán y facilitarán los canjes de conocimientos sobre el particular entre las personas establecidas en la Comunidad y las personas establecidas en la República Argentina. 3.- Los conocimientos contemplados en los parágrafos 1 y 2 se relacionarán especialmente con: a) La investigación y el desarrollo b) La protección sanitaria c) Las instalaciones y equipos d) El uso de las instalaciones y equipos, de los minerales, materias brutas, materias escindibles especiales, combustibles irradiados y radioisótopos. 4.- Los conocimientos considerados de valor comercial por la parte contratante que los suministra, sólo serán comunicados bajo las condiciones fijadas por esa parte contratante. 5.- Las partes contratantes sólo podrán comunicar los conocimientos adquiridos bajo reserva de restricciones relativas a su empleo y difusión bajo la seguridad que se respeten esas restricciones.

Art.III.- 1.- Las partes contratantes podrán acordarse mutuamente o acordar a las personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad, bajo condiciones comerciales, concesiones o subconcesiones de patentes sobre las cuales tienen el derecho de otorgar dichas concesiones o subconcesiones y cuyo objeto depende del campo de los usos pacificos de la energía nuclear. 2.- Las partes contratantes promoverán y facilitarán el otorgamiento, a las personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad, de concesiones o subconcesiones sobre las patentes que sean propiedad de personas establecidas en la Comunidad o en la República Argentina y cuyo objeto depende del campo de los usos pacifícos de la energía nuclear. 3.- Las partes contratantes promoverán y facilitarán en canje de estudiantes, de técnicos y profesores. Facilitarán especialmente, dentro de lo posible, el acceso a establecimientos de investigación situados en la Comunidad y en la República Argentina a los estudiantes de ciclos prácticos, a fin de que puedan perfeccionar en ellos su formación.

Art.IV.- 1. A solicitud del Gobierno, la Comisión inducirá a personas establecidas en la Comunidad a cooperar en el cateo y la búsqueda en territorio argentino de yacimientos de uranio y otras materias de interés nuclear. 2. La naturaleza y las condiciones de cooperación en este campo podrán ser decididas de común acuerdo entre el Gobierno y las personas establecidas en la Comunidad. 3. En caso en que los resultados de la cooperación en esa materia fueran positivos, las partes contratantes se consultarán para determinar en qué medida la Comunidad y las personas establecidas en ella podrían beneficiarse con estos resultados dentro del marco de la legislación argentina.

Art.V.- Las partes contratantes convienen en que, mediante autorización general o especial de la Comisión, en los casos requeridos por el tratado que instituye la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), o del Gobierno, podrán ser suministrados o recibidos dentro del marco del presente acuerdo, minerales, materias brutas y materias escindibles especiales, bajo condiciones comerciales o de acuerdo a cualquier otra modalidad convenida, por la agencia de suministros de la Comunidad o por personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad.

Art.VI.- Las partes contratantes prestarán asistencia, en la medida de lo posible, tanto la una como la otra como a las personas establecidas en la República Argentina o en la Comunidad para la adquisición o la construcción de las instalaciones, equipos y otros elementos necesarios para los trabajos de investigación relativos a la energía nuclear en la República Argentina o en la Comunidad.

Art.VII.- 1. La responsabilidad que deriva para las partes contratantes de la ejecución del presente acuerdo estará limitada a las garantías que se hayan convenido en cada caso particular. 2. Las partes contratantes reconocen que la plena ejecución del presente acuerdo exige medias tendientes a resolver el problema de los riesgos actualmente no asegurables con respecto a terceros. Las partes contratantes cooperarán a fin de elaborar y hacer adoptar lo antes posible las medidas tendientes a asegurar una protección financiera adecuada en materia de responsabilidad civil.

Art.VIII.- 1. Las partes contratantes se comprometen a asegurar que las materias o equipos obtenidos en virtud del presente acuerdo, así como las materias brutas o materias escindibles especiales procedentes de la utilización de todas las materias o equipos así obtenidos, sean utilizados con el único fin de promover y desarrollar los usos pacíficos de la energía nuclear y no con fines militares. 2. Antes de proceder a los suministros de materias y equipos en virtud del presente acuerdo, las partes contratantes se consultarán con miras a aplicar un sistema de contralor destinado a garantizar que la utilización de dichas materias y equipos se ajuste a las finalidades del presente acuerdo. Esas consultas estarán fundadas sobre el sistema de contralor creado por la Comunidad en virtud del tratado que instituye la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), así como sobre las medidas adoptadas por el Gobierno con el mismo fin.

Art.IX.- 1. Las partes contratantes se consultarán regularmente sobre los problemas planteados por la aplicación del presente acuerdo, vigilarán su funcionamiento y examinarán las demás medidas de cooperación que podrían agregarse a las previstas en el presente acuerdo. 2. Estas consultas se referirán particularmente al examen de problemas comunes que interesan la investigación, la tecnología de la producción, la salud y la seguridad así como las cuestiones económicas, en lo que respecta a los usos pacifícos de la energía nuclear.

Art.X.- A los fines del presente acuerdo: a) El término "Partes contratantes" designa la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) por una parte y el Gobierno de la República Argentina la otra b) El término "instalaciones" designa las fábricas, construcciones y edificios que encierran o comprenden el equipo en el sentido del aparte c) o también particularmente apropiados o utilizados con fines nucleares c) El término "equipo" designa las partes principales o elementos constitutivos esenciales de máquinas o de instalaciones particularmente apropiados para su utilización en proyectos relativos a la energía nuclear. d) El término "combustible" designa toda substancia o combinación de substancias preparada para ser utilizada en un reactor a los fines de poner en marcha y mantener una reacción de fisión en cadena automantenida e) El término "minerales" designa los minerales conteniendo substancias que permiten obtener mediante tratamientos químicos y físicos apropiados, las materias brutas tal como están definidas a continuación f) El término "materia bruta" designa el uranio que contiene la mezcla de isótopos que se encuentra en la naturaleza el uranio agotado en isótopo 235 el torio cualquiera de las materias precitadas, bajo forma de metal, de aleación, de concentrado o de compuesto químico cualquier otra materia designada como tal por las partes contratantes de común acuerdo g) El término "materia escindible especial" designa el plutonio el uranio 233 el uranio 235 el uranio enriquecido en isótopos 233 ó 235 toda substancia que contenga una o varias de las materias precitadas cualquier otra substancia que fuera designada como tal por las partes contratantes de común acuerdo. El término "materia escindible especial" no se aplica a las materias brutas h) El término "persona" designa toda persona física o moral, todo grupo de personas dotadas o no de la personalidad jurídica, toda institución pública o privada, así como toda institución o empresa gubernamental, pero no se aplica a las partes contratantes i) El término "en la Comunidad" significa en los territorios en los que se aplica o se aplicará el tratado que instituya la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom).

Art. XI.- El presente acuerdo será ratificado por la República Argentina, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales y legales.

Art. XII.- 1. El presente acuerdo entrará en vigor el día en que cada una de las partes contratantes haya recibido de la otra notificación por escrito de que ha cumplido todas las formalidades legales y constitucionales requeridas para la entrada en vigor de tal acuerdo y permanecerá en vigor un período de 20 años. 2. Cada parte contratante podrá poner término al presente acuerdo bajo reserva de notificación a la otra parte con un preaviso de 6 meses. 3. En ocasión de la expiración o en caso de denuncia del presente acuerdo, los acuerdos o contratos concluidos dentro del marco de su aplicación permanecerán en vigor durante toda la duración de los períodos para los cuales se hayan establecido, salvo disposiciones contrarias estipuladas entre las partes en dichos acuerdos o contratos.

En fe de lo cual los representantes infrascriptos, debidamente autorizados a dicho efecto, han firmado el presente acuerdo. Hecho en Buenos Aires, el 4 de setiembre de 1962, en 2 ejemplares en idiomas alemán, francés, holandés, italiano y español, cada texto haciendo igualmente fe.