Decreto Ley 6.335/63

EROGACIONES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.

BUENOS AIRES, 30 de julio de 1963



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. El Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Hacienda, depositará en cuenta del Poder Judicial, las sumas necesarias para atender el pago normal de las erogaciones que fije el presupuesto.

Art. 2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, antes del último día hábil de cada mes, la Tesorería General de la Nación girará, con cargo a los libramientos respectivos, las siguientes sumas: a) El importe duodecimal que corresponda para el pago de sueldos y demás gastos en personal b) El importe duodecimal que corresponda para la atención de gastos ordinarios susceptibles de ser fraccionados en forma mensual.

Independientemente girará las sumas que el Poder Judicial estime necesarias para atender compromisos que, encontrándose en situación de pago requieran, a su juicio, cancelación inmediata.

*Art. 3. A partir del próximo ejercicio fiscal, la retribución total mensual de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Procurador General de la Nación será de Ciento Treinta Mil Pesos Moneda Nacional (m$n. 130.000).

*Art. 4. Los Jueces de los Tribunales Inferiores de la Nación y los funcionarios que se detallan a continuación percibirán, por toda remuneración de sus servicios la compensación mensual que se indica: Juez de Cámara, Fiscal de Cámara, Defensor de Pobres de Segunda Instancia, Asesor de Menores de Segunda Instancia, Secretario de Superintendencia, Secretario Judicial, Secretario de la Procuración General y Procurador Fiscal: El 80% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema por el artículo anterior.

Juez de Primera Instancia, Presidente de la Comisión de conciliación, Prosecretario de la Corte, Secretario Letrado y Abogado Principal de la Procuración General: El 70% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema por el artículo anterior. Subsecretario de Superintendencia y Subsecretario Judicial: El 65% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema por el artículo anterior. Fiscal de Primera y Segunda Instancia, Defensor de Pobres de Primera y Segunda Instancia: El 60% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema por el artículo anterior.

Vicepresidente de la Comisión de Conciliación, Asesor de Menores de Primera Instancia, fiscal de Primera Instancia y Defensor de Pobres de Primera Instancia: El 55% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema por el artículo anterior. Secretario de Cámara y Secretario General de la Comisión de Conciliación: El 50% de la compensacion total fijada para los miembros de la Corte Suprema por el artículo anterior. Vocal de la Comisión de Conciliación y Secretario de Juzgado: El 45% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema por el artículo anterior. Fiscal General (letrado) de la Fiscalía Nacional de Investigaciones: El 80% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema. Fiscal Adjunto de la Fiscalía Nacional de Investigaciones: El 55% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema. Secretario (letrado) de la Fiscalía Nacional de Investigaciones:

El 50% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema. Peritos Auxiliares de la Justicia (con título universitario) y Jefe de Mandamientos y Notificaciones: El 45% de la compensación total fijada para los miembros de la Corte Suprema.

Art. 5. El Poder Ejecutivo en oportunidad del envío del proyecto de presupuesto de la Administración Nacional a consideración del H.

Congreso, incluirá en el Anexo 23- Corte Suprema y Tribunales Inferiores, en el Sector 5- Trabajos Públicos , un crédito equivalente al 1% del total de los créditos proyectados para los Sectores 2- Servicios y 4- Inversiones del citado anexo.

Art. 6. El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de los Departamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Educación y Justicia y de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 7. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

GUIDO - Villegas - Astigueta - Bas - Martínez de Hoz - Martín