Secretaría de Agricultura y Ganadería

JUNTA NACIONAL DE CARNES

Modifícanse normas para Inversión de Fondos

DECRETO-LEY Nº 6.397

Buenos Aires, 31 de julio de 1963

VISTO Y CONSIDERANDO: Que la modificación introducida al régimen legal de carnes establecido por Decreto Ley Nº 8.509 de fecha 11 de mayo de 1956, en virtud del artículo 4º de la Ley Nº 14.801 promulgada el 16 de enero de 1959, ha importado una evidente contradicción a la realidad económica; Que ello resulta de la imposibilidad de constituir o incrementar el capital circulante de las entidades creadas o a crearse a que se refiere el inciso k) del artículo 5º del Decreto-Ley número 8.509/56, con fondos de la contribución establecida en el inciso a) del artículo 6º del mismo decreto ley, ya que la modificación señalada limita exclusivamente su inversión en bienes de activo fijo; Que así como es cierto que cualquier ampliación en la capacidad de toda empresa industrial o comercial trae normalmente aparejado un incremento de su activo fijo, es también sabido que dicha mayor inversión, destinada a lograr una mayor producción, requiere asimismo un aumento de bienes de cambio y disponibilidades para solventar precisamente un mayor volumen de adquisición de materia prima que directamente resulta del incremento de la capacidad productiva; Que ello resulta más evidente en las actuales circunstancias teniendo en cuenta que a partir del año 1959, en coincidencia con la promulgación de la Ley Nº 14.801, se produjo un alza muy importante y general en los precios del ganado, que constituye la materia prima indispensable para el ejercicio de la normal actividad de las entidades industriales y comerciales, obligándolas a incrementar sus disponibilidades en proporción directa a dicho mayor precio; Que resalta aún más aquella contradicción económica en el caso de la constitución de nuevas entidades cuya creación fuere conveniente promover, pues las mismas, en aplicación de la citada Ley Nº 14.801, solamente podrían financiar inversiones de activo fijo, careciendo del correspondiente capital circulante indispensable para su normal desenvolvimiento; Que ella surge claramente del mensaje del Poder Ejecutivo del 9 de noviembre de 1960, dirigido al Honorable Congreso de la Nación, acompañando el proyecto de ley, al decir que la modificación establecida por la ley número 14.801, motivó que: "...las empresas cuya creación promovió la Junta Nacional de Carnes se verían abocadas a una situación financiera tal que podría provocar la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos tenidos en vista al crearlas, con lo que se llegaría a la total inoperancia de las mismas y por ello a la imposibilidad de llenar uno de los fines -y de la mayor importancia-, tenidos en vista por la legislación sobre carnes vigente"; Que así lo ha entendido el propio Poder Ejecutivo -aun cuando sólo en parte- al promover en noviembre de 1960 ante el Congreso Nacional la sanción de la Ley número 15.805, promulgada el 8 de julio de 1961, por la que se le autorizó a disponer a favor de la Corporación Argentina de Productores de Carnes hasta la cantidad de quinientos millones de pesos moneda nacional ($ 500.000.000.- moneda nacional) con destino a capital circulante, de acuerdo a las necesidades de la empresa; Que desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 14.801 ha sido unánime y permanente el reclamo de las distintas entidades de productores abogando por su derogación o modificación, culminando en el despacho producido por la Comisión Asesora Especial de Recuperación Ganadera que designara el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería el pasado mes de mayo; Que a juicio del Poder Ejecutivo la situación planteada exige una solución inmediata de carácter permanente que, mediante una norma y un mecanismo adecuado, posibilite a las entidades creadas o a crearse previstas en el inciso k) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 8.509/56, a que dispongan de los fondos necesarios para su normal desenvolvimiento, asegurando así el estricto cumplimiento del objeto y fines contemplados en su creación, sin que ello implique en forma alguna autorizar su utilización para compensar, enjugar o cancelar pérdidas resultantes de su desenvolvimiento comercial, lo que queda expresamente prohibido; Que esta modificación parcial que se introduce en la Ley lo es sin perjuicio de continuar con el estudio integral de sus disposiciones a fin de adoptar el criterio que resulte más aconsejable, en la oportunidad de su consideración definitiva; Que por la Ley 14.831 se atribuyó competencia a los juzgados en lo Penal Económico para entender en el aspecto represivo del Decreto ley Nº 8.509/56; Que la jurisdicción de los juzgados mencionados se limita a la Capital Federal, en tanto que en el resto del país la Junta Nacional de Carnes conserva su competencia para entender en las mismas causas; Que es conveniente unificar el órgano competente y el procedimiento aplicable ya que por tratarse de idénticas infracciones se logrará uniformidad de criterio en la aplicación de las leyes y una mayor agilidad en el trámite respectivo; Que asimismo es necesario dotar a la Junta Nacional de Carnes de los recursos legales que aseguren la más rápida percepción de las deudas; Por ello, El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de LEY: Artículo 1º - Sustitúyese el inciso b) del artículo 4º de la Ley nº 14.801, modificatoria del Decreto-Ley número 8.509/56, por el siguiente: "Inciso b): El 60 % de la contribución del inciso a) del artículo 6º en las entidades creadas o a crearse a que se refiere el inciso k) del artículo 5º, para ser utilizado por ellas como capital circulante y/o en la adquisición de inmuebles, equipos, maquinarias, herramientas y todo otro rubro del activo fijo en la medida en que lo requiera el cumplimiento del objeto y fines contemplados en su creación. Las entidades interesadas deberán someter los correspondientes planes de inversión de dichos recursos, a la aprobación de la Junta Nacional de Carnes. La proporción en que los recursos provenientes de este origen puedan ser destinados por las entidades a que se refiere el inciso k) del artículo 5º, a capital circulante o capital en giro, será determinada por la Junta Nacional de Carnes, teniendo en cuenta los siguientes elementos de juicio: "1º) La magnitud de la inversión en bienes de activo fijo.

"2º) Los valores de las materias primas y demás gastos de producción, comercialización y distribución.

"3º) Las velocidades de circulación de los bienes de cambio, de cobranza de los créditos acordados y de pago a acreedores, y

"4º) En general la dimensión económica de las entidades y el volumen de sus negocios, conforme a las prácticas habituales para este tipo de industria.

"La disposición de los fondos con el destino que apruebe en cada caso, será resuelta por la Junta Nacional de carnes con el voto favorable de dos tercios (seis) de sus miembros, y la aprobación del Poder Ejecutivo.

Hasta tanto no se le diere destino a dichos fondos la Junta Nacional de Carnes podrá invertirlos en títulos de la deuda pública o en depósitos bancarios a plazo fijo. Queda absolutamente prohibido destinarlos a otorgamiento de subsidios, o para compensar, enjugar o cancelar pérdidas resultantes del desenvolvimiento comercial de dichas empresas.

"Estará a cargo de la Junta Nacional de Carnes controlar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso b)".

Art. 2º - Exclúyese de la competencia del fuero en lo Penal Económico el conocimiento del aspecto represivo del Decreto-Ley Nº 8.509/56, cuyas infracciones serán juzgadas por el Organismo y en la forma que el mismo determina en su Capítulo VII.

Art. 3º - El cobro judicial de las deudas provenientes de contribuciones y recargos establecidos por el Decreto-Ley 8.509/56, se hará por la vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la certificación expedida por la oficina recaudadora de la Junta Nacional de Carnes. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de las multas impuestas por la Junta Nacional de Carnes por resoluciones ejecutoriadas.

Art. 4º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Interior, de Defensa Nacional y de Educación y Justicia y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.