Decreto Ley 6.667/63

REALIZACION DEL TRANSPORTE AEREO DE CARGA POSTAL, POR EMPRESAS ARGENTINAS.

BUENOS AIRES, 9 de agost0 de 1963

ARTICULO 1.- El transporte aéreo de carga postal entre localidades del territorial nacional será realizado por las empresas argentinas concesionarias de servicios regulares de transporte aéreo de pasajero. Se entiende por carga postal la correspondencia, encomiendas y todo otro elemento de cuyo transporte deba hacerse cargo la autoridad postal. Los útiles que sea necesario transportar para atender el servicio postal y de telecomunicaciones se considerarán dentro del concepto carga postal, pero su transporte estará condicionado a las dimensiones que de común acuerdo sean establecidas entre la autoridad postal y las empresas.

ARTICULO 2.- En los vuelos correspondientes a los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros de los que las empresas sean concesionarias, sólo podrá afectarse para el transporte de carga postal hasta un 20 por ciento de la capacidad destinada al transporte de pasajeros.

ARTICULO 3.- La capacidad que la autoridad aeronáutica autorice a cada empresa para la ejecución del transporte aéreo de carga postal deberá afectarse íntegramente al mismo, manteniéndose la prioridad establecida en el artículo 124 de la ley 14.307, con relación al tráfico de mercancías, en los servicios de transporte aéreo regulares.

ARTICULO 4.- Cuando no se cuente con una empresa concesionaria de servicios regulares capacitada e interesada, la autoridad aeronáutica podrá autorizar que la capacidad de transporte que resulte necesario ofrecer, sea satisfecha por las empresas aéreas argentinas no regulares.

ARTICULO 5.- Cada empresa argentina concesionaria de servicios regulares de pasajeros tiene derecho a un cupo para realizar transporte aéreo de carga postal, que será regulado por la autoridad aeronáutica sobre la base de los siguientes criterios:

1. Cuando se alcance la situación de equilibrio a que hace referencia el artículo 4 del decreto 6.460/63, Aerolíneas Argentinas tendrá derecho a transportar el 50 por ciento de los kilos-kilómetros de carga postal, y el conjunto de empresas privadas argentinas concesionarias de servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros tendrá igual derecho respecto al 50 por ciento restante. 2. En esta primera oportunidad, al ponerse en ejecución el sistema de transporte aéreo de carga postal, la autoridad aeronáutica determinará el cupo a transportar por cada una de las empresas, teniendo en cuenta la capacidad actualmente ofrecida por las mismas y los intereses públicos en juego, hasta llegar al equilibrio a que hace referencia el inciso anterior, de acuerdo con la capacidad total que progresivamente ofrezcan las empresas privadas en conjunto, por un lado, y Aerolíneas Argentinas, por otro. 3. El cupo que se determine para el conjunto de las empresas privadas según lo establecido en los incisos precedentes, será distribuido anualmente entre ellas por la Dirección Nacional de Aviación Civil, de acuerdo con la capacidad que para el transporte regular de pasajeros ha ofrecido cada una de ellas en el año inmediato anterior. 4. En la determinación de la capacidad que se considere para asignar o reajustar los cupos que correspondan a cada empresa, se tomarán en cuenta las cancelaciones y consolidaciones de vuelos, realización de vuelos especiales, limitaciones de capacidades de las aeronaves para el transporte de pasajeros y los demás factores que hayan restringido o aumentado realmente la capacidad ofrecida en esos servicios.

ARTICULO 6.- Las empresas podrán convenir entre sí la cesión temporaria, total o parcial, del cupo transporte aéreo que les corresponda según lo establecido en el artículo precedente. Tales acuerdos deberán ser puestos por las partes en conocimientos de la Dirección Nacional de Aviación Civil, quien deberá autorizar la cesión para que la empresa concesionaria pueda realizar el mayor transporte que derive de los mismos.

ARTICULO 7.- Las empresas concesionarias de servicios regulares podrán ser autorizadas a realizar servicios de transporte aéreo regulares exclusivamente para carga postal. En el caso particular de las empresas privadas concesionarias de servicios regulares de transporte aéreo de cabotaje, tales concesiones podrán serles otorgadas fuera de las zonas de acción fijadas para cada una de ellas por la autoridad aeronáutica a los efectos de los servicios de transporte de pásajeros, si ello resulta necesario para que puedan hacer efectivo el cupo de transporte de carga postal que se les asigne.

ARTICULO 8.- Para realizar el transporte aéreo de carga postal, las empresas deberán concertar entre sí un arreglo comercial que asegure una sola dirección y adecuada coordinación de los esfuerzos del conjunto de las mismas a fin de lograr eficiencia, continuidad y regularidad en la prestación de dicho servicio. El reglamento respectivo será sometido a la aprobación de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 9.- El ente que resulte del arreglo comercial a que se refiere el artículo anterior, deberá asumir ante la autoridad postal la representación del conjunto de las empresas, en todo lo que se relacionen con los aspectos que impliquen obligaciones simplemente mancomunadas o solidarias, en su caso, o los derechos correlativos de las partes en la prestación de los servicios de transporte aéreo de carga postal, suscribiendo el respectivo contrato. Sin perjuicio de ello, cada una de las empresas deberá suscribir dicho contrato con la autoridad postal por intermedio de sus órganos legales de representación, a efectos de los derechos y obligaciones que en conjunto e individualmente les correspondan.

Art.10.- El ente a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las complementarias que para el mejor cumplimiento de aquéllas las empresas decidan acordar en el reglamento respectivo: 1. Coordinar los esfuerzos del conjunto de las empresas en los aspectos operativo y técnico, para asegurar el transporte de la totalidad de la carga postal que la autoridad postal decida transportar por vía aérea, en las condiciones convenidas con la referida autoridad. 2. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones plurales contraídas por el conjunto de las empresas ante la autoridad postal 3. Realizar las tramitaciones necesarias ante las autoridades postal y aeronáutica en representación de las empresas, para facilitar la realización del transporte aéreo de carga postal. 4. Recepcionar de la autoridad postal la carga a transportar en el lugar que se designe en cada aeropuerto, entregarla a las empresas que deben efectuar el transporte y a la autoridad postal también en los aeropuertos una vez efectuado éste. 5. Notificar a la autoridad postal, la empresa o empresas responsables en caso de pérdida, avería, demora o incumplimiento de las obligaciones en el transporte de carga postal. 6.Notificar a la autoridad postal la distribución mensual del transporte realizado por cada una de las empresas y los importes a percibir por las mismas, a los efectos de la correspondiente facturación y cobro por cada una de ellas.

ARTICULO 11.- La intervención en el arreglo comercial a que se refiere el artículo 8 será condición para la participación de las empresas en el transporte aéreo de carga postal.

ARTICULO 12.- El ente que resulte del arreglo comercial a que hace referencia el artículo 8 será fiscalizado por la autoridad aeronáutica de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del anexo I del derecho ley 1.256/57.

ARTICULO 13.- La responsabilidad de una empresa por la pérdida, avería o demora en el transporte aéreo de la carga postal se regirá por los principios contenidos en el título X, capítulo 1 de la ley 14.307, en cuanto le fueran aplicables y sin perjuicio de los especiales que puedan convenirse con la autoridad postal en atención a las peculiaridades del servicio a realizar.

ARTICULO 14.- Cada empresa será responsable por la prestación del servicio de transporte de carga postal en la ruta o tramo de ruta de la que sea concesionaria y también en los servicios regulares de transporte aéreo de carga postal que le autoricen en virtud del artículo 7 de este decreto, dentro de los límites del cupo asignado.

ARTICULO 15.- En el transporte aéreo sucesivo de carga postal, cada empresa interviniente será igualmente responsable, de acuerdo con lo determinado en el artículo anterior. No obstante, cuando no pueda determinarse la empresa responsable, las obligaciones que surjan de tales servicios serán solidarias entre todas las empresas intervinientes.

ARTICULO 16.- En el lapso comprendido entre la entrega de la carga postal al ente por parte de la autoridad postal y la recepción por la empresa que debe efectuar el transporte aéreo, o viceversa, las obligaciones que surjan en cada escala serán solidarias entre las empresas intervinientes en la misma, salvo que pudiera determinarse una como responsable.

ARTICULO 17.- La interrupción total o parcial del servicio de transporte aéreo de carga postal sin causa justificada, podrá hacer incurrir a la empresa respectiva en la causal de caducidad de la concesión del servicio de transporte aéreo que explote, con arreglo a lo prescripto en el artículo 176, inciso 4 de la ley 14.307.

ARTICULO 18.- Las tarifas para el transporte de carga postal serán fijadas por el Poder Ejecutivo conforme a la propuesta de las autoridades aeronáuticas y postal, sobre la base de acuerdos previos entre esta última y las empresas concesionarias. El Poder Ejecutivo reglamentará el sistema para la fijación de las tarifas y sus variaciones.

ARTICULO 19.- La autoridad postal abonará mensualmente los importes que correspondan a las empresas por los servicios prestados.

ARTICULO 20.- Los horarios que correspondan a los servicios de transporte aéreo exclusivos de carga postal serán aprobados por la Dirección Nacional de Aviación Civil a propuesta de la autoridad postal, previo acuerdo de ésta con las empresas concesionarias.

ARTICULO 21.- La garantía a que se refiere el artículo 30 del anexo I al decreto ley 1.256/57, responderá también por el cumplimiento de las obligaciones que contraigan las empresas por el transporte aéreo de carga postal.

ARTICULO 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto general los créditos necesarios para atender los gastos derivados del servicio que se implanta. A los fines establecidos precedentemente, la Secretaría de Estado de Comunicaciones deducirá de sus rentas las sumas necesarias para sufragar los gastos que se realicen por el concepto de que se trate y su registración se efectuará en cuenta por separado dentro de las partidas presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 23.- Sobre los montos que la autoridad postal abone a las empresas por los servicios de transporte de carga postal que éstas realicen, se retendrá el tres por ciento (3 %) para constituir un fondo especial destinado a la ampliación y mantenimiento de la infraestructura y servicios de protección al vuelo. La Secretaría de Aeronáutica, con intervención de la Secretaría de Hacienda, propondrá al Poder Ejecutivo el régimen a que deberá ajustarse la inversión de dicho fondo especial.

ARTICULO 24.- El presente decreto ley será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos del Interior, Defensa Nacional, Obras y Servicios Públicos y de Economía y firmado por los señores secretarios de Estado de Hacienda, Comunicaciones y de Aeronáutica.

ARTICULO 25.- Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación y vuelva a la Secretaría de Estado de Aeronáutica, a sus efectos.

GUIDO - Villegas - Astigueta - Zubiri - Martínez de Hoz - Tiscornia - Pérez Tort - Mc. Loughlin.