Decreto Ley 6.676/63

REGULACION DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS.

BUENOS AIRES, 9 de agost0 de 1963


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- En jurisdicción de los puertos nacionales, la coordinación de las tareas de las reparticiones estatales, la armonización de los servicios que prestan los particulares, la regulación, la promoción de la tecnificación y mecanización de las operaciones portuarias, la solución de los conflictos laborales que por ella se susciten y el ejercicio de la policía del trabajo portuario, estarán a cargo de sendas comisiones coordinadoras, presididas por un director ejecutivo, que integrarán la Administración General de Puertos.

Art.2.- Cada comisión coordinadora estará constituida por: 1. Miembros permanentes: a) El director ejecutivo local b) El administrador del puerto c) El prefecto del puerto d) El administrador de la aduana del puerto e) Un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social f) Dos (2) representantes de las organizaciones patronales y dos (2) de las organizaciones obreras portuarias. 2. Miembros no permanentes: g) El jefe de cada una de las demás reparticiones estatales que cumplen servicios en el puerto, exclusivamente, cuando se consideren asuntos de su competencia. Los representantes patronales y obreros serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna de las organizaciones correspondientes. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Su renovación, con anterioridad a dicho plazo, podrá efectuarse cuando exista justa causa. Habrá justa causa cuando se haya dejado de pertenecer a la entidad que se representa, sobrevenido incapacidad, comisión de algún delito o haber sido pasible de medidas disciplinarias graves por parte de su representada. En caso de vacancia, ausencia o impedimento de alguno de los miembros de la comisión coordinadora, su reemplazo transitorio se efectuará en la siguiente forma: 1. Los miembros indicados en los puntos a), b), c), d), e) y g), con el funcionario que designe a tal efecto la autoridad que determine la reglamentación. 2. Los miembros indicados en el punto f), con el suplente correspondiente, designados en igual forma que los títulares. Las resoluciones de la comisión coordinadora serán tomadas por simple mayoría de votos, con asistencia del director ejecutivo, de no menos de seis (6) miembros permanentes y los no permanentes que en cada caso correspondan. En caso de empate, el director ejecutivo tendrá doble voto.

Art.3.- En el puerto de Buenos Aires, el director ejecutivo será el subadministrador general de puertos en los demás puertos, será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del administrador general de puertos.

Art.4.- Las funciones de la comisión coordinadora serán: a) Entender en todo lo relativo al funcionamiento de los servicios del puerto, adaptando o proponiendo las normas, reglamentos, instrucciones o medidas que considere necesarias a fin de que las operaciones sean tan rápidas, seguras y económicas, como ágil la tramitación de las gestiones. b) Mantener actualizado un reglamento de trabajo para las operaciones portuarias de carga y/o descarga y/o movimientos de mercaderías c) Supervisar el funcionamiento del tribunal tripartito a que se refiere el artículo 7 del presente decreto ley d) Ejercer la policía del trabajo en jurisdicción del puerto e) Organizar y dirigir el registro de empresas de estibaje del puerto, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que se dediquen -como actividad única, principal o secundaria- a las operaciones para cuya realización sea necesario el empleo de personal de estiba f) Organizar y dirigir el registro de personal de estiba del puerto en el que deberán inscribirse las personas que se ocupen en las tareas de carga y descarga de mercaderías en dicho puerto g) Organizar y administrar el centro de distribución de personal de estiba del puerto h) Organizar y administrar la caja del personal de estiba del puerto i) Promover los mejores métodos y condiciones de trabajo tendientes a aumentar el rendimiento, la seguridad, el bienestar y la higiene en el mismo j) Promover la capacitación del personal de estiba k) Promover el desarrollo de un registro de estadísticas de actividades portuarias l) Ejercer las facultades disciplinarias conforme a lo establecido en el presente decreto ley y su reglamentación.

Art.5.- El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones: a) Hacer cumplir las resoluciones de la comisión coordinadora. A tal efectos, su autoridad sobre los jefes de los distintos servicios portuarios estará limitada solamente por las reglamentaciones propias de los respectivos servicios o por disposiciones expresas de los superiores jerárquicos de dichos jefes b) Supervisar el funcionamiento de todos los servicios del puerto a fin de alcanzar su más eficiente coordinación, acordando las medidas necesarias con los jefes de dichos servicios e informando a la comisión coordinadora los problemas existentes para su consideración c) Ejercer la dirección y administración de los organismos que dependan de la comisión coordinadora d) Mantener frecuente contacto con los miembros permanentes de la comisión coordinadora y convocarlos a reunión plenaria por los menos una vez al mes.

Reglamento de trabajo

Art.6.- 1. El reglamento de trabajo para las operaciones portuarias se ajustará a lo siguiente: a) La utilización de las instalaciones y equipos mecánicos deberá hacerse al máximo de su capacidad, sin otra limitación que la fijada por sus propias reservas de seguridad b) El número de hombres fijado para cada tipo de operación será el realmente necesario según informes técnicos y antecedentes nacionales y de puertos extranjeros c) El horario para las tareas de carga y descarga deberá establecerse en forma que facilite la continuidad de la labor y propenda al abaratamiento efectivo del costo de la mano de obra d) La regulación de las remuneraciones de las horas extras será hecha en forma tal que no se desvirtúen en su carácter de fuente excepcional de trabajo para casos de urgencia e) La calificación de insalubridad y peligrosidad de las cargas y ambientes y las condiciones de trabajo correspondientes serán fijadas en base a informes técnicos y estudios comparativos con los principales puertos del mundo, atendiendo a la preservación e integridad física del estibador, La regulación de los horarios y de las remuneraciones de trabajos insalubres será hecha en tal forma que no se desvirtúe esa finalidad f) Las disposiciones del reglamento serán tan claras y completas como sea necesario para reducir el mínimo las posibilidades de conflictos por omisiones o deficiencias de redacción. II. El Poder Ejecutivo dictará una reglamentación de normas para:

a) Ingreso, derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores portuarios en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 10 del presente decreto ley b) Determinar los horarios de trabajo en el puerto c) La calificación de las mercaderías insalubres y peligrosas d) Las operaciones con cargas de carácter estrictamente militar o secretas. III. Las partes patronal y obrera convendrán conforme al régimen de la ley 14.250, las condiciones de ejecución del trabajo y retribuciones correspondientes para horarios normales y extraordinarios, así también determinarán la nómina de las mercaderías insalubres y peligrosas, ajustándose a las normas indicadas en el inciso c) del apartado anterior. Los puntos en que no se logren acuerdos de las partes deberán resolverse mediante arbitraje obligatorio, con excepción del salario, de acuerdo con el siguiente procedimiento a) Designación de un árbitro común, cuya resolución será inapelable b) Si las partes no se pusieran de acuerdo para la designación del árbitro común, cada una de ellas designará un árbitro y las resoluciones que ambos adopten de común acuerdo serán igualmente inapelable c) Si los árbitros a que se refiere el inciso b) no llegaren a un acuerdo, designarán ellos mismos un árbitro tercero, que resolverá en definitiva y en forma inapelable. d) Si los árbitros indicados en el inciso b) no llegaren a un acuerdo para la designación del árbitro tercero, que enuncie el inciso c), éste será nombrado por el Poder Ejecutivo y tendrá igualmente la facultad de resolver en definitiva con carácter inapelable. A fin de contemplar con ecuanimidad los intereses de las partes, el árbitro considerará debidamente los usos y costumbres vigentes en el puerto hasta el momento de producir su decisión.

Tribunal Tripartito

Art.7.- a) Créase, bajo la jurisdicción de la comisión coordinadora, el Tribunal Tripartito Portuario, para entender y resolver los conflictos que pudieran suscitarse como consecuencia de la aplicación del reglamento de trabajo para las operaciones portuarias b) El tribunal estará integrado por un presidente un titular y un suplente, en representación de las organizaciones patronales, y por un títular y un suplente en representación de las organizaciones obreras contará además con un secretario letrado.

El presidente y el secretario letrado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración General de Puertos y los miembros titulares y suplentes, a propuesta, en terna, de las respectivas organizaciones c) Para ser miembro del tribunal se deberán reunir los siguientes requisitos ser argentino, mayor de edad, y tener idoneidad en la materia de competencia del tribunal. Los miembros del tribunal durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Su renovación con anterioridad podrá efectuarse cuando exista justa causa en los términos del artículo 2 d) El presidente y el secretario letrado gozarán de las retribuciones que les fije el presupuesto. Los demás miembros podrán ser retribuidos por las entidades que representan e) Cualquiera de las partes podrá requerir la intervención del tribunal en forma directa o por intermedio de sus representantes, sin formalidades especiales. El tribunal podrá intervenir de oficio cuando razones de urgencia así lo aconsejen f) El procedimiento será verbal y actuado g) Radicada la cuestión, el tribunal citará a las partes de inmediato a una audiencia de conciliación y en caso de no llegarse a un acuerdo, las mismas deberán formular en dicho acto sus cargos y descargos y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, en cuyo caso el tribunal señalará dentro de las 48 horas una nueva audiencia para su producción, la que se realizará con cualquiera de las partes concurrentes h) Producida la prueba se dictará resolución dentro de las 24 horas de concluida la misma i) Podrá producirse toda clase de pruebas. El nombramiento, en su caso, de peritos se efectuará por el presidente j) Tanto la representación patronal como la obrera tendrán un voto, votando únicamente el presidente en caso de empate. Todas las resoluciones que tome el tribunal, incluso la definitiva, se harán por simple mayoría de votos k) El voto deberá fundarse y la resolución del tribunal deberá contener: los nombres de las partes, la enumeración de los puntos en litigio y la decisión en forma expresa, positiva y precisa l) Cualquiera de las partes podrá solicitar dentro de las 24 horas de su notificación, aclaración o corrección de algún error material m) Dentro de las 48 horas de ser notificadas las partes podrán apelar de la resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la justicia del trabajo, al solo efecto devolutivo, y dentro del tercer día de concedido el recurso deberá sostenerlo con la presentación de una memoria. En caso contrario, se lo declarará desierto y quedará confirmada la resolución del tribunal con efecto de cosa juzgada n) Las resoluciones condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables con procedimientos sumarios ante los juzgados del trabajo de primera instancia de la Capital Federal o los federales de las provincias, según corresponda Ñ) El tribunal podrá decretar medidas de no innovar en cualquier estado del procedimiento, así como hacer cumplir sus decisiones por intermedio de la autoridad pública competente o) El trámite estará exento de todo sellado p) El patrocinio letrado será facultativo para las partes q) El tribunal podrá decretar peritajes, inspecciones oculares y demás medidas de prueba r) El tribunal podrá requerir de los organismos del Estado, empresas estatales y privadas y organismos sindicales la información que considere necesaria s) El tribunal estará facultado para nombrar una o más comisiones móviles integradas por un representante del Estado, uno por la parte patronal y otro por la obrera, las que acudirán donde se solicite su presencia, con el objeto de solucionar rápidamente los problemas laborales que puedan suscitarse. Dichas comisiones serán presididas por el representante del Estado, el que será en todos los casos designado por el presidente del tribunal t) El presente decreto ley no deróga el artículo 3 del decreto ley 32.347/44, ratificado por la ley 12.948, como tampoco el decreto ley 8.946/62.

Ejercicio de la policía del trabajo.

Art.8.- Para ejercer el control del cumplimiento de las disposiciones que reglan el trabajo en el puerto, serán funciones de la comisión coordinadora: a) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y convenios vigentes sobre el trabajo portuario b) Inspeccionar los lugares de trabajo a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables c) Vigilar el cumplimiento de las condiciones exigidas por las disposiciones vigentes para garantizar la seguridad del trabajo, inspeccionando los elementos y materiales empleados d) Intervenir en las cuestiones que se susciten en los lugares de trabajo entre las partes patronal y obrera, a fin de asegurar que, no se interrumpan las tareas que se realizan o que no se postergue la iniciación de las mismas durante la sustanciación de los reclamos que se presenten a raíz de diferendos laborales. Al efecto, la Prefectura Nacional Marítima deberá prestar toda la cooperación necesaria e) Practicar inspecciones y visitar los lugares de trabajo a efectos de determinar las condiciones de salubridad en que se desarrollan las tareas, ya sea por las condiciones ambientales o por la naturaleza, circunstancia y forma del manipuleo de la mercadería f) Instruir sumarios en caso de infracción a las normas vigentes sobre trabajo portuario o cuando no se acaten las resoluciones de los organismos competentes g) Imponer sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y eliminación del registro respectivo a empleadores y obreros por infracción a las normas y resoluciones sobre el trabajo portuario.

Las sanciones de multa, suspensión o eliminación de los registros respectivos serán apelables dentro de los cinco (5) días de su notificación, debiendo conocer del recurso la cámara de apelaciones competente h) Autorizar, autenticar y registrar toda la documentación de contralor de las disposiciones legales y reglamentarias sobre trabajo portuario, así como establecer los requisitos y formalidades a que debe sujetarse.

Registro de empresas de estibaje.

Art.9.- a) El registro de empresas de estibaje del puerto contendrá los datos de identificación de las empresas los testimonios de inscripción de los organismos pertinentes y en especial del Registro Público de Comercio, Caja de Jubilaciones para Personal de la Navegación, Dirección General Impositiva y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la relación de elementos propios afectados a las tareas, así como todo otro dato que establezca la reglamentación para el mejor control de las mismas b) La inscripción en el registro de empresas se acreditará mediante certificado que al respecto extenderá la comisión coordinadora.

Será intransferible, temporario y renovable dentro del plazo que fije la reglamentación c) Las empresas de estibaje podrán ser suspendidas en forma temporaria o eliminadas definitivamente del registro mediante resolución de la comisión coordinadora, cuando no cumplieren las reglamentaciones marítimas o las relativas al trabajo portuario.

Registro del personal de estiba.

Art. 10.- a) El registro del personal de estiba del puerto estará constituido por: 1. Personal regular, que tendrá prioridad en la asignación de tareas y garantizado un mínimo de jornales. 2. Personal ocasional, al que se le asignará tareas cuando esten ocupados todos los regulares y subsista demanda de mano de obra. No tendrán garantizado un mínimo de jornales. La duración de sus servicios será la que determine su contratación. b) El número de personal regular será fijado anualmente por la comisión coordinadora en base a estadisticas de utilización de mano de obra y dentro de los márgenes que permita lo previsto en el art.

12 de este decreto ley. Cuando fuera necesario reducir el número de personal regular, la disminución se hará por eliminación natural con la supresión de las vacantes correspondientes c) El número de trabajadores ocasionales será fijado anualmente por la comisión coordinadora, de acuerdo con las necesidades de obra que requiere el puerto d) La nómina de trabajadores regulares se completará, a medida que se produzcan las vacantes, con los trabajadores ocasionales que acrediten mayor número de jornales percibidos e) La nómina de trabajadores ocasionales se completará a medida que se produzcan vacantes, con los habilitados no registrados más antiguos f) Las causales de eliminación o suspensión de la inscripción del registro y la pérdida del carácter de regular serán fijadas por la reglamentación, atendiendo a razones de aptitud física o de salud, inconducta profesional y las accesorias a sanciones de orden jurídico o policial.

Centro de distribución del personal de estiba

Art. 11.- a) El Centro de distribución del personal de estiba tendrá por función proporcionar la mano de obra solicitada por las empresas de estibaje, asegurando equidad en distribución del trabajo. La reglamentación de este decreto ley preverá la inclusión de representantes patronales y obreros en el centro de distribución b) La contratación de personal de estiba será formalizada, obligatoriamente por intermedio del centro de distribución: c) La contratación de los trabajos regulares podrá efectuarse en una de las siguientes condiciones: 1. Para integrar planteles permanentes de las empresas de estibaje, con los trabajadores que tengan relación de dependencia con dichas empresas, pudiendo éstos en cualquier momento suplantar al personal regular u ocasional que se desempeñe en otras ocupaciones. 2. Para una sola operación de carga y/o descarga, la contratación se hará por una o varias jornadas, o hasta el límite de tiempo que demande la misma. Este personal será adjudicado a las empresas por riguroso orden de lista. Terminadas las operaciones portuarias para las que fue contratado, el trabajador deberá esperar nuevamente su turno en las listas de disponibles. 3. Los pedidos de mano de obra de personal efectuados por las empresas se cumplimentarán por el orden de su recepción que figurará en listas preparadas al efecto. d) Los trabajadores ocasionales podrán ser contratados exclusivamente por una sola jornada e) Mientras figuren en las listas de regulares disponibles, los trabajadores tienen la obligación de presentarse diariamente al centro de distribución durante horas que fije la correspondiente reglamentación, la que determinará así mismo las sanciones por incumplimiento de esa obligación f) El centro de distribución cumplirá su cometido por intermedio de agencias ubicadas convenientemente en jurisdicción del puerto, llevando el registro correspondiente por categoría y especialidad del personal. A ese efecto, los trabajadores regulares serán distribuidos entre dichas agencias en proporción a la demanda normal en cada una de las respectivas jurisdicciones. Cuando en alguna de ellas exista déficit de mano de obra, será cubierto con los excedentes de las otras, si los hubiere, o en su defecto con trabajadores ocasionales.



Caja del personal de estiba

Art. 12.- a) La Caja del personal de estiba tendrá por función:

1. Pagar al personal regular, cuando corresponda, el número de jornales, no trabajados, que fije la reglamentación. 2. La fiscalización de los aportes jubilatorios, centralización y pago de los beneficios sociales. La reglamentación de este decreto ley preverá la inclusión de representantes patronales y obreros en la Caja de estibadores. b) El fondo de la Caja del personal de estiba estará constituido por los aportes de las empresas de estibaje y de la Administración General de Puertos, además del producido de las multas por infracciones al presente decreto ley c) A fin de constituir el fondo para el pago de los jornales previstos en el inciso a)-1, la comisión coordinadora fijará el porcentaje que por trabajador contratado deberán aportar las empresas de estibaje, el que no deberá exceder del dos por ciento (2%) de los jornales pagados, excluidos los aportes jubilatorios y beneficios sociales. Por cada trabajador de su plantel permanente las empresas aportarán un tercio (1/3) del monto que se fije por los demás d) Sobre los jornales que la Caja pague a los estibadores para asegurar el número previsto en el inciso a)-1, se harán aportes jubilatorios y no se abonarán beneficios sociales e) El derecho al cobro de los jornales previstos en el inciso a)-1, se perderá por: 1. Haber estado suspendido del registro por más de dos (2) días en el mes calendario correspondiente, conforme al régimen disciplinario que determine la reglamentación. 2. Haber faltado por motivos de enfermedad más del tiempo que fije la reglamentación. 3. Haber faltado, sin causa justificada, más de dos (2) veces a la llamada para asignación de trabajo f) La Caja pagará los jornales previstos en el inciso a)-1, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes y en igual lapso las empresas ingresarán a la Caja el importe total de los porcentajes correspondientes a los jornales de los trabajadores ocupados en el mes anterior.

Art. 13.- Los gastos de administración de la comisión coordinadora del puerto serán solventados por la Administración General de Puertos.

Art. 14.- La mora no justificada por parte de las empresas de los aportes establecidos en el artículo 12 del presente decreto ley, podrá ser sancionada por la comisión coordinadora con suspensión y la reincidencia con la eliminación del registro.



Disposiciones transitorias

Art. 15.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley, serán aplicables inicialmente al puerto de Buenos Aires para los demás puertos nacionales serán de aplicación total o parcial cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.

Art. 16.- Dentro de los treinta (30) días de la promulgación del presente decreto ley, el Poder Ejecutivo procederá a constituir la Comisión Coordinadora del Puerto de Buenos Aires.

Art. 17.- Dentro de los ciento veinte (120) días de la promulgación del presente decreto ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente, que será proyectada por la Comisión Coordinadora del Puerto de Buenos Aires.

Art. 18.- A fín de constituir el fondo previsto en el artículo 12, inciso c), el porcentaje a aportar por las empresas de estibaje se fija inicialmente en dos por ciento (2%).

Art. 19.- Los aportes dispuestos en el artículo 12, inciso c), comenzarán a hacerse efectivos a partir del primer día del mes siguiente al de la aprobación de la reglamentación del presente decreto ley.

Art. 20.- El pago de los jornales que prescribe el artículo 12, inciso a)-1, comenzará a hacerse efectivo sesenta (60) días después de la iniciación de los aportes citados en el artículo 19. Para el primer año el número de dichos jornales se fija en un mínimo de quince (15) jornales básicos mensuales.

Art. 21.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto ley.

Art. 22.- El presente decreto ley será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Obras y Servicios Públicos, de Economía y de Trabajo y Seguridad Social, y firmado por los señores secretarios de Estado de Transporte, de Hacienda y de Marina.

Art. 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Transportes.

GUIDO - Villegas - Astigueta - Zubiri - Martínez de Hoz - Bas - Tiscornia.-Kolungia.