Decreto Ley 6.773/63

DERECHO DE SUPERFICIE POR EXPLORACION, EXPLOTACION O TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES MINERALES O HIDROCARBUROS.

BUENOS AIRES, 12 de agost0 de 1963



El presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.-Decláranse indemnizables los daños que directa o indirectamente ocasionen la exploración, explotación o transporte e los combustibles minerales y de los hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos. Tendrán derecho a percibir la indemnización, el superficiario, cualesquiera fueren las condiciones de su ocupación y/o el titular de los bienes perjudicados.

Art. 2.-Las empresas y/o personas responsables deberán cumplir y hacer cumplir las normas tendientes a proteger las explotaciones agropecuarias que fije el decreto reglamentario de la presente ley.

Art. 3.-Las indemnizaciones a que den lugar los daños evitables causados por inobservancia o negligencia en el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 2, serán abonadas por la empresa o personas titulares de la explotación, sin perjuicio del derecho de repetición contra el responsable directo. El monto de la indemnización será determinado por juntas especiales que se constituirán en la forma y lugares que determine la reglamentación y en las cuales tendrán representación las empresas, los productores de las zonas y los organismos nacionales y/o provinciales competentes en la materia. Las decisiones de las juntas especiales serán apelables en única instancia ante el señor juez competente de la respectiva jurisdicción. El recurso deberá deducirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de haberse notificado la correspondiente resolución. Las empresas deberán abonar el importe de la indemnización, dentro del plazo de sesenta (60) días de haber quedado firme la respectiva decisión.

Art. 4.- Las juntas especiales serán así mismo competentes para recibir las denuncias por infracción a las normas fijadas, según lo establece el artículo 2. En estos casos podrán emplazar al presunto infractor por un término perentorio, a fin de que adopte las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las mismas. En el supuesto de que el infractor hiciere caso omíso a las observaciones o emplazamientos de las juntas especiales, éstas denunciarán el hecho a las autoridades superiores de la empresa responsable, sin perjuicio de proceder, de oficio, a la valoración de los daños causados, a los efectos de pago de la correspondiente indemnización.

Art. 5.-Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar periódicamente el monto de las indemnizaciones que deberán abonar las empresas al superficiario, en concepto de daños inevitables, teniendo en cuenta las distintas zonas donde aquéllas realicen sus operaciones, como así también las modalidades y características inherentes a las mismas.

Art. 6.-El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, de Interior y de Defensa Nacional, y firmado por los señores secretarios de Estado de Agricultura y Ganaderia y de Energía y Combustibles.

Art. 7.-Comuniquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletin Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

GUIDO - Martínez de Hoz - Villegas - Astigueta - López Saubidet Bermúdez Emparanza - Jorge Bermúdez