Ministerio de Educación y Justicia

INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA

Déjase en suspenso la aplicación del decreto ley 2.979/63 y concédese una amplia amnistía a las infracciones al mismo, fijándose en un convenio la programación de películas.

DECRETO-LEY N° 7.070

Buenos Aires, 27 de agosto de 1963.

VISTO: El conflicto planteado en torno a la aplicación del decreto ley número 2.979/63; y

CONSIDERANDO:

Que este conflicto es la culminación de un proceso de desacuerdos y entredichos que viene prolongándose desde hace varios años;

Que esta culminación, con la paralización de la exhibición cinematográfica constituye un trastorno de consecuencias incalculables, dado que priva a la masa de la población de un esparcimiento que se ha hecho habitual;

Que la mencionada paralización no solamente afecta intereses sociales sino también los de orden laboral, con la secuela del desempleo del personal que participa en la actividad del comercio y la industria cinematográfica;

Que igualmente perjudica a la producción del cine nacional al no tener salas donde exhibir sus films;

Que el Ministerio de Educación y Justicia fue requerido por las partes interesadas para evitar esa culminación del conflicto y que ha logrado un acuerdo entre todos los que pertenecen a la industria y comercio cinematográfico ya en la parte empresaria cuanto en la técnica y obrera;

Que le compete al Poder Ejecutivo tomar intervención y solucionar conflictos de intereses privados que pueden tener consecuencias perjudiciales para la paz social;

Que en el caso presente tanto productores como exhibidores han llegado a un acuerdo para solucionar el conflicto de que se habla;

Por todo ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA con fuerza de

LEY:

Artículo 1°. - Déjase en suspenso la aplicación del Decreto-Ley número 2.979/63, hasta el 1° de abril de 1964, con excepción de las normas que hacen a la facultad del Instituto Nacional de Cinematografía, para juzgar las infracciones al Decreto-Ley N° 62/57 y demás disposiciones legales complementarias; como así también las eventuales infracciones a las programaciones cinematográficas, resultantes del convenio a que se refiere el artículo 3° del presente decreto-ley.

Artículo 2°.- Concédese una amnistía amplia y general en todo el país con respecto a todas las infracciones que puedan haber cometido hasta el presente los exhibidores y productores cinematográficos, con relación a las disposiciones del Decreto-Ley N° 62/57 y demás normas legales modificatorias y complementarias. En consecuencia, quedarán sin efecto las causas en trámite, en el orden administrativo y judicial, y se procederá a la devolución de las multas que hubieren sido depositadas en el Instituto Nacional de Cinematografía, a los fines de hacer viables recursos previstos por la ley.

Artículo 3°. - El Instituto Nacional de Cinematografía tomará las providencias necesarias para que se cumpla lo acordado para la programación de películas en el convenio suscripto por la Federación Argentina de Exhibidores Cinematográficos, la Asociación de Empresarios Cinematográficos de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara de la Industria Cinematográfica Argentina, la Asociación General de Productores Cinematográficos de la Argentina (APPA), con fecha 13 de agosto de 1963, que se agrega a este decreto-ley, como así también con las disposiciones del presente.

Déjase expresamente establecido que el convenio aludido no forma parte integrante de este decreto-ley.

Artículo 4°. - A los efectos del punto 13 del aludido convenio constitúyese, bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Justicia, una comisión compuesta por diez y seis (16) miembros, los que serán designados de la siguiente forma: cuatro (4) representantes del Ministerio de Educación y Justicia, cuatro (4) representantes del Instituto Nacional de Cinematografía, cuatro (4) representantes de la producción cinematográfica y cuatro (4) representantes de la exhibición cinematográfica.

Dicha Comisión será presidida por el señor Presidente del Instituto Nacional de Cinematografía, y tendrá a su cargo exclusivamente proyectar las reformas a realizarse en el régimen legal cinematográfico. Deberá constituirse dentro de los diez días de la fecha del presente decreto-ley y expedirse en el término de noventa (90) días de constituida, quedando disuelta automáticamente al vencimiento de dicho término.

Artículo 5°. - El presente decreto-ley será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, del Interior y de Defensa Nacional.

Artículo 6°. - Comuníquese, publíquese, anótese, regístrese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO.

Bernardo Bas.

Osiris G. Villegas.

José M. Astigueta.

En la ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de agosto de 1963, los representantes de las asociaciones que suscriben al pie, convocados por S. E. el señor Ministro de Educación y Justicia de la Nación, a los efectos de establecer las bases de conciliación de los intereses de la producción y exhibición cinematográfica, acuerdan peticionar se dicten normas legales y reglamentarias que den satisfacción a las siguientes peticiones:

Primero: Suspensión de la aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley 2.979/63, hasta el 1° de abril de 1964, con excepción de las normas que hacen a la facultad del Instituto Nacional de Cinematografía, para juzgar las infracciones al Decreto-Ley 62/57 y demás disposiciones legales complementarias.

Segundo: Se disponga una amnistía amplia y general en todo el país con respecto a todas las infracciones que puedan haber cometido asta el presente los exhibidores y productores cinematográficos, comprendiendo incluso las causas en trámite y las resoluciones que importen sentencia firme. En consecuencia quedarán definitivamente anulados los sumarios y condonadas las multas debiendo éstas ser devueltas en el caso que hubieran sido obladas a los fines de hacer viables los recursos que la ley prevé. Esta amnistía comprenderá también los sumarios que se encuentren en trámite judicial.

Tercero: Solicitar que hasta el 1° de abril de 1964 no se den normas que modifiquen el régimen legal cinematográfico vigente excepto aquellas que fuere necesario dictar para satisfacer el presente petitorio.

Cuarto: Manifestado el asentamiento del señor Ministro de Educación con respecto a las materias que se refiere el presente petitorio, ambas partes se comprometen a programar en forma inmediata y en todo el país películas nacionales. A tal efecto en lo que se refiere a la Capital Federal y Gran Buenos Aires, desde ya comenzará a actuar la comisión que más adelante se pacta a los fines de diagramar la programación en dichas zonas para completar el ciclo de explotación de las películas estrenadas con anterioridad. Se deja aclarado que estas películas deberán ser exhibidas sin perjuicio de las que correspondan para cumplir la obligatoriedad de exhibición de films nacionales establecida por el decreto-ley N° 62/57.

En cuanto a las películas no entregadas hasta el presente, calificadas "A" se procederá a su explotación -al igual que las anteriores- por el régimen de las "tres líneas", siguiendo el orden de turno y condiciones determinadas por el decreto-ley N° 62/57.

Producido aquel asentamiento se suscribirán las pertinentes boletas de programación de las bocas de salida en la medida en que corresponda a los efectos de que en los dos trimestres restantes del año en curso todas las salas de estreno den cumplimiento a la obligatoriedad resultante de la ley 62/57.

Quinto: La comisión a que se hizo referencia precedentemente estará integrada por cuatro representantes de la producción y cuatro de la exhibición. Estos últimos de la Capital Federal o de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda. La comisión deberá expedirse dentro del término de diez días corridos a contar de la fecha.

Sexto: La exhibición en el interior del país se regirá conforme a los usos y costumbres y cualquier diferencia en la interpretación de las disposiciones legales será resuelta por una Comisión Especial integrada en partes iguales por Productores y Exhibidores del interior del país.

Séptimo: Peticionar asimismo se proceda a la modificación del régimen legal cinematográfico en la siguiente materia:

a) Los exhibidores percibirán de Fondo de Fomento Cinematográfico un porcentaje a determinar, de la recaudación obtenida en sus salas por la exhibición de películas argentinas con las que se cumplan las disposiciones sobre obligatoriedad de exhibición de películas nacionales, aun cuando excedas los porcentuales máximos previstos por la ley. Cuando excedan las exhibiciones de una o cuatro películas en salas de estreno y cruce y demás turnos respectivamente, o beneficio que antecede se aplicará siempre que los programas hayan sido integrados con películas nacionales de largo metraje exclusivamente. La película que da derecho a la recuperación industrial deberá ir en todos los casos como base de programa. El porcentaje a que se hace referencia precedentemente será objeto de estudio por parte de la comisión que se acuerda constituir más adelante, a los efectos de proponer las reformas legales que estime procedente en el régimen legal cinematográfico. Las limitaciones que anteceden sólo serán aplicables en el supuesto de que el porcentaje a determinarse excediera del cinco por ciento actualmente vigente.

b) Todos los exhibidores que hayan exhibido películas argentinas, de categoría "A" a contar del primero de enero de 1963, recibirán la bonificación que se determine en función de lo establecido en el inciso "a" en concepto de compensación por quebrantos sufridos en la explotación cinematográfica hasta la fecha, siempre que con relación a dichas películas, los productores tengan derecho a percibir la recuperación industrial. En caso de que el exhibidor haya percibido con anterioridad, por una determinada película, el cinco por ciento que fija el artículo 9° de la ley 62/57, percibirá solamente la diferencia.

c) El Instituto Nacional de Cinematografía afectará a un fondo especial, todas las sumas que perciba de los exhibidores, en concepto de deudas anteriores a la fecha, por falta de pago del impuesto, creado por el artículo 15, inc., "a" de la ley 62/57, así como todas las sumas que retenga por igual concepto a los exhibidores que tengan derecho a los beneficios de la ley que se dicte de conformidad a este convenio. Dicho fondo especial, se destinará al pago de la compensación que se hace referencia en el inciso "b". Las sumas que correspondan a los exhibidores deudores por falta de pago del impuesto del artículo 17 de la ley 62/57 a la fecha, serán retenidas por el Instituto Nacional de Cinematografía con imputación al pago de esa deuda.

d) Para gozar del beneficio a que se hace referencia en el punto anterior, los exhibidores deberán: 1ro. Exhibir cualquiera sea la ubicación de la sala en el país, conforme a las condiciones y plazos previstos por las disposiciones legales, el número de películas trimestrales de exhibición obligatoria que las mismas establecen, con la salvedad de que para las salas del interior del país, será de aplicación lo previsto en el artículo 6to. que antecede. - 2do. Realizar el depósito de las sumas recaudadas en concepto de impuesto del 10% de Fomento Cinematográfico, fijado por el artículo 15 del decreto-ley 62/57. Estas exigencias serán de aplicación en el supuesto de que el porcentaje a que se refiere el inciso "a" que antecede sea superior al cinco por ciento actualmente vigente.

e) Vencido cada trimestre calendario los exhibidores de todo el país percibirán el porcentaje a que se refiere el inciso "a" dentro de los diez días de formulada la petición respectiva ante el Instituto Nacional de Cinematografía, debiendo acreditar previamente el cumplimiento de las exigencias a que se refiere el inciso anterior. - El posterior cumplimiento de la obligatoriedad de exhibición y del pago de los porcentajes respectivos a los productores no da derecho a la percepción del beneficio o sea que es condición cumplir dentro de los términos legales respectivos.

f) Las Asociaciones firmantes prestan su conformidad a fin de que se modifique el decreto-ley 62/57 en el sentido de que a partir del 1ro. de marzo de 1964 los exhibidores cumplirán las disposiciones sobre obligatoriedad de exhibición de películas argentinas de largo metraje, con el film que ellos elijan entre los que estén en condiciones de ser exhibidos a tal efecto, en cada turno de exhibición.

g) La libertad de contratación del material a que se refiere el inciso anterior será ejercida por productores y exhibidores. La negativa de un productor con respecto a la contratación de una película en una sala determinada, no importará cumplimiento de la obligatoriedad de exhibición por parte de la misma y en consecuencia el exhibidor de dicha sala deberá cumplir con la obligatoriedad de exhibición con cualquiera de las otras películas disponibles en el mismo turno de exhibición y dentro del trimestre de que se trata. Cada sala de la categoría "B" de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires deberá exhibir obligatoriamente un tercio del número de películas de largo metraje que lleguen al turno respectivo en cada trimestre calendario y hasta un máximo de cuatro. Si el número de películas llegadas en un trimestre no fuera múltiplo de tres, el defecto de exhibición en una o más salas se compensará en el trimestre inmediato siguiente. Las películas argentinas que se exhiban en el turno correspondiente como base de programa percibirán el beneficio a que se refiere el inciso "a", aun cuando no cumplan con la obligatoriedad de exhibición. Para cumplir con una determinada película ninguna sala será obligada a descender del turno atribuido por aplicación del artículo e de la ley 62/57.

h) Dentro del régimen de la libre contratación, en los turnos de cabecera de localidad del Gran Buenos Aires y cabeceras de barrios de la Capital Federal, cada película deberá permanecer disponible para su programación durante tres semanas en cada turno y a continuación durante una semana más para ser programada en cualquiera de las dos zonas. Queda establecido que las películas solamente cumplirán con la obligatoriedad de exhibición y recibirán los beneficios establecidos en el inciso "a" si van como base del programa. La exhibición de una película en una misma sala como película de base durante más de una semana consecutiva o alternada dará derecho al beneficio del inciso "a", siempre que se cumplan las condiciones pactadas en el mismo para esos casos, pero a los efectos de la obligatoriedad de exhibición se computará una sola semana en el período.

i) El Instituto Nacional de Cinematografía suspenderá el pago de los beneficios reconocidos a los exhibidores en el inciso "a" en el caso de incumplimiento a la obligatoriedad de exhibición cuando se haya iniciado sumario por tal razón en el trimestre de que se trata, a las resultas de dicho sumario. La existencia de sumario o condena con relación a un trimestre no afecta a la liquidación del beneficio correspondiente a otro trimestre.

j) El beneficio que el inciso "a" acuerda a los exhibidores se abonará inmediatamente que se hayan concretado las reformas legales a que se hace referencia en el presente acuerdo.

k) Todos los derechos y obligaciones que según este convenio corresponden a la exhibición son de aplicación a cada sala cinematográfica sin afectar el conjunto de que pueda ser titular una misma persona.

Octavo: Los exhibidores y los productores cinematográficos, sin comprometer la opinión de la Cámara de la Industria Cinematográfica Argentina en este aspecto, peticionan que el Instituto Nacional de Cinematografía desista ante la Dirección General Impositiva, en cuanto a la percepción de diferencias o recargos en concepto de impuestos aplicables sobre reservas para impuestos a las actividades lucrativas adicionadas a los precios de las localidades. Asimismo expresan su conformidad en cuanto a la derogación de la disposición del artículo 14° del Decreto-Ley número 16.385/57.

Noveno: Las partes acuerdan peticionar a los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales la desgravación de todo impuesto que se adiciona al precio de las localidades con excepción del impuesto del artículo 15° del Decreto-Ley N° 62/57, modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley número 16.385/57, cuando se exhiban películas nacionales; y de un 50% (cincuenta por ciento) de aquellos impuestos, con excepción del 10% a que se hace referencia precedentemente cuando se exhiban películas extranjeras.

Décimo: Se aclara que las películas estrenadas hasta el presente, que no han cumplido su ciclo completo de exhibición, deberán ser diagramadas por la comisión respectiva a los fines de agotar su exhibición total antes del 31 de marzo de 1964.

Undécimo: Se aclara que, en términos generales, salvo situaciones de hecho, las "tres líneas" a que se hizo referencia anteriormente estarán integradas en la forma establecida en el convenio del 7 de agosto de 1961, homologado por decreto del Poder Ejecutivo, pero conservando las salas los turnos que actualmente revisten.

Duodécimo: Aclarando los incisos "d" y "e" del artículo 7° que antecede, se hace constar que el incumplimiento de las exigencias allí previstas sólo afectará a la percepción del beneficio del inciso "a" en el trimestre respectivo y no a otros.

Décimo Tercero: Se constituirá una comisión integrada por ocho representantes de la producción, a los efectos de proyectar las reformas legales que se estimen convenientes de la legislatura cinematográfica vigente, así como a los fines de la determinación del porcentaje a que se refiere el artículo 7° inciso "a" del presente conforme a las disponibilidades financieras del Instituto Nacional de Cinematografía. Se deja aclarado que la comisión invitará a representantes de las distribuidoras cuando se discutan materias atinentes a las mismas. Los miembros de esta comisión serán designados por las respectivas entidades representativas. Esta comisión deberá expedirse dentro de los sesenta días de constituida y deberá constituirse dentro de los treinta días de la fecha.

Décimo Cuarto: Las reformas legales que las partes peticionan en el presente instrumento en los artículos 1°, 2° y 8° (primera parte), deberán tener sanción antes del día 21 de septiembre próximo, pues en caso contrario el presente petitorio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes.

Décimo Quinto: Si al 1° de marzo de 1964 no se hubieran modificado las normas legales que afectan a la libre contratación precedentemente acordada, los productores afiliados a las asociaciones signatarias de la presente, se obligan a no peticionar del Instituto Nacional de Cinematografía la aplicación de normas que se opongan al aludido régimen de explotación.

Décimo Sexto: Lo pactado precedentemente con relación al Decreto-Ley número 2.979/63 no importa declinar las respectivas posiciones adoptadas hasta el presente por productores y exhibidores con respecto al mismo, sin perjuicio de lo cual se comprometen a mantener la posición adoptada en este acuerdo. En prueba de conformidad se firman siete ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Entrelíneas: "de las normas", "se proceda", "film", "pactadas". Vale. - Enmendado: "invitará". Testado: "fin", "podrá". No vale.

Federación Argentina de Exhibidores Cinematográficos: Domingo Fernández. Asociación de Empresarios Cinematográficos: Carlos Raúl Costa. Asociación de Empresarios Cinematográficos Independientes: Alfredo M. Otero. Asociación de Empresarios Cinematográficos de la Provincia de Buenos Aires: Rogelio Steinmann.

Cámara de la Industria Cinematográfica Argentina: Ramón Martínez, Angel Zavalía, Juan Arangure, Carlos Rinaldi, Rodolfo M. Taboada.

Asociación General de Productores Cinematográficos de la Argentina: Atilio Mentasti, Héctor Olivera, Nicolás Carreras, Marcelo Simonetti, Emilio Vieyra.