Decreto Ley 7.119/63

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO DE LA DEUDA PREVISIONAL.

BUENOS AIRES, 28 de agost0 de 1963



El presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.-Los directorios de las cajas nacionales de previsión podrán, de acuerdo con las normas del presente decreto ley acordar facilidades de pago a sus deudores por aportes y/o contribuciones, intereses y multas y por todo otro concepto que directa o indirectamente derive de la deuda existente a la fecha de su presentación.

Art.2.-A los efectos indicados en el artículo anterior, se exigirá a los deudores la presentación de documentación económico financiera que permita probar de manera fehaciente la imposibilidad de pago total e inmediato de las sumas adeudadas por aportes y contribuciones.

Art.3.-Los pedidos de facilidades que deberán incluir un plan de pagos, y la renuncia expresa del deudor a la prescripción a que tuviere derecho por las disposiciones legales vigentes, serán considerados por una comisión del propio directorio de la caja integrada por lo menos por dos directores representantes de los afiliados y un director representante de los empleadores.

Art.4.-La comisión a que se refiere el artículo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha de presentación o de completadas las pruebas. Si las pruebas presentadas se consideraran insuficientes, dicha comisión deberá requerir la ampliación de las mismas detallando los elementos probatorios que estime necesarios, a cuyo efecto otorgará un plazo improrrogable no mayor de 30 días.

Art.5.-Las decisiones acordando facilidades deberán adoptarse con el voto de dos tercios de los miembros del directorio. Las denegatorias se adoptarán por simple mayoría.

Art.6.-Si la escasa importancia de las actividades de los deudores no posibilita la presentación de las pruebas a que se refiere el artículo 2, los directores podrán acordar facilidades, de acuerdo con las normas del presente decreto ley, teniendo en cuenta toda clase de constancia que justifique el otorgamiento de las mismas.

Art.7.-Para que los planes de facilidades sean considerados, los deudores deberán cumplir, a partir de la fecha de presentación con los pagos propuestos en los mismos. Asimismo deberán ingresar regularmente los aportes y/o contribuciones mensuales que se devengaren a partir de esa misma fecha. El incumplimiento de estos requisitos hará que se tenga al deudor por desistido de su solicitud.

Art.8.-Las facilidades de pago se acordarán con la tasa de interés que rija para las operaciones corrientes de crédito en los bancos oficiales.

Art.9.-Cada caja llevará un registro de los deudores a quienes se haya otorgado facilidades de acuerdo con el presente decreto- ley.

Los comprobantes de pago serán remitidos por los deudores directamente a la oficina donde funcione el mencionado registro para asentar en la cuenta corriente de cada deudor, el crédito respectivo. En caso de incumplimiento se reclamará al deudor para que regularice en el término de cinco días hábiles, el pago de las cuotas atrasadas. La reincidencia en el atraso del pago de cuotas, hará pasible a los responsables de una multa equivalente al treinta por ciento del importe de las cuotas adeudadas, sin perjuicio de que las Cajas dispongan las medidas necesarias para iniciar de inmediato acciones judiciales por el total del saldo deudor.

Art.10.-Los directores de las cajas adoptarán las medidas necesarias para asegurar, mediante garantía suficiente, el cumplimiento de los compromisos contraídos por los deudores a quienes se otorgue facilidades de pago.

Art.11.-Los deudores que se acogieron en tiempo y forma a los planes de moratoria establecidos en los decretos 4.895/62 y 8 819/62 y decretos leyes 11.232/62 y 11.502/62 y disposiciones legales complementarias y que hubiesen incurrido luego en mora en el pago de las cuotas emergentes de esos planes y/o de los aportes y contribuciones devengados hasta el presente, podrán continuar dentro de los mencionados planes siempre que regularicen totalmente el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de promulgación de este decreto ley.

Vencido este plazo de sesenta días los planes de moratoria se considerarán automáticamente caducos y tampoco se admitirán más las presentaciones espontáneas a que se refiere el decreto 1.513/63.

Art.12.-Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Art.13.-El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Trabajo y Seguridad Social, Interior y Defensa Nacional.

Art.14.-Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO - Bas - Villegas - Astigueta.