Decreto Ley 8.655/63

ARANCEL COMPENSATORIO DE GASTOS POR REGIMENES DE PROMOCION A LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.

BUENOS AIRES, 3 de octubre de 1963

ARTICULO 1. - Las empresas acogidas a los regímenes de promoción de la industria automotriz (dec. 3.693/59 y 6.567/61), industria del tractor (dec. 11.300/59) y fabricación de motores a combustión interna (dec. 6.691/60), abonarán el 30/000 del valor de facturación de su producción en concepto de arancel compensatorio de gastos originados por el contralor del cumplimiento de las disposiciones legales que rigen a los regímenes citados, incluidas las retribuciones correspondientes a servicios extraordinarios de personal permanente. Las empresas comprendidas deberán liquidar los importes que correspondan bajo declaración jurada, del 1 al 10 de cada mes, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto-Ley y la reglamentación que del mismo deberá dictar la Secretaría de Industria y Minería.

*ARTICULO 2. - (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 19.971.-

ARTICULO 3. - Los fondos recaudados por la aplicación del presente decreto-Ley, se ingresarán a una cuenta especial cuya apertura dispondrá el Poder Ejecutivo en el ámbito del anexo Secretaría de Industria y Minería N. 55, con el objeto de atenuar los gastos que demande el cumplimiento de los servicios a que se refieren los artículos 1 y 2, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Secretaría de Industria y Minería con la intervención de la de Hacienda.

ARTICULO 4. - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, de Defensa Nacional y del Interior y firmado por los señores secretarios de Estado de Industria y Minería y de Hacienda.

ARTICULO 5. - Comuníquese, etc.

GUIDO - Martínez de Hoz - Astigueta - Villegas - Gottheil - Tiscornia.