Decreto Ley 9.002/63

EXENCION DE DERECHOS DE IMPORTACION PARA OBRAS DE ARTE.

BUENOS AIRES, 9 de octubre de 1963



El presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Exceptúase del pago de derechos aduaneros y recargos la importación de pinturas, esculturas, cerámicas y grabados originales que constituyen obras de arte, de acuerdo con las normas del presente decreto.

Art. 2.- El Ministerio de Educación y Justicia reglamentará, previo proyecto de la Academia Nacional de Bellas Artes, la certificación de importaciones que puedan ser calificadas de obras de arte y cuyo ingreso al país enriquezcan el patrimonio artístico nacional, sea de museos y/o colecciones oficiales o privadas.

Art. 3.- A solicitud fundada de la Aduana de la Nación el Ministerio de Educación y Justicia y la Secretaría de Hacienda podrán modificar dicha reglamentación, previo dictamen de la Academia Nacional de Bellas Artes, si en sus efectos prácticos la misma fuere utilizada para fines eminentemente lucrativos, que contravinieren el espíritu de esta norma legal.

Art. 4.- A efectos de la aplicación del presente decreto se consideran: a) Pinturas: las ejecutadas sobre lienzo, telas, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes que se utilicen en el arte realizadas al óleo, temple, pastel, lápiz, tintas, acuarelas, encáustica o por cualquier otro procedimiento técnico, sin limitación respecto a la creación artística b) Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, cera, terracota, arcilla, fibrocemento o materiales diversos empleados en esta clase de creaciones c) Cerámicas: las obras que se realicen por acción del fuego, cualquiera sea el material que se emplea, sean creaciones unitarias o en series, siempre que se trate de obras de arte, y d) Grabados: las impresiones de aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas realizadas por cualquiera de los procedimientos empleados en este arte.

Art. 5.- Los objetos comerciales de cerámica, porcelana, las tallas en piedras duras, coral, marfil, madera y otros materiales de lujo, así como las copias, réplicas o reproducciones de obras de arte, no están comprendidos en las disposiciones del presente decreto.

Art. 6.- La importación de pinturas ejecutadas sobre soportes o con marco de material precioso, como así también las esculturas realizadas en materiales preciosos se regirán por las disposiciones vigentes en punto a la importación de esos materiales, salvo el caso que la obra sea considerada de arte mediante dictamen de la Academia Nacional de Bellas Artes y previa autorización de la Secretaría de Hacienda de la Nación.

Art. 7.- La Aduana de la Nación reglamentará dentro de los 30 días, la forma y requisitos necesarios para la importación de las obras de arte a que se refiere el presente decreto, procurando la mayor simplificación y celeridad en los trámites, para evitar el deterioro.

Art. 8.-la importación de pinturas, esculturas, cerámicas, grabados originales, tapices, alfombras y otros tejidos, muebles y objetos varios y adquiridos por museos y colecciones de arte nacionales, provinciales y municipales, para ser exhibidos como obras de arte, estarán exentas de todo gravamen. Así mismo estarán exentas de todo gravamen las copias, réplicas o reproducciones que ingresen al país con el mismo fin.

Art. 9.- Las importaciones temporarias de obras de arte de toda clase para su exhibición en el país realizadas por museos nacionales, provinciales o municipales, que sean declaradas por la Academia Nacional de Bellas Artes como de "interés cultural" ingresarán por el lapso que corresponda para cumplir con sus fines.

La Aduana de la Nación procederá tanto para el ingreso como para la salida del país de las colecciones, según lo dispuesto en el artículo 8 de este decreto.

Art. 10.- Las instituciones privadas o las galerías de arte comerciales podrán efectuar importaciones temporarias de toda clase de obras de arte incluyendo tapices, alfombras y otros tejidos, muebles y objetos varios cuando las obras de arte lo sean con propósitos de exhibición cultural. Estos ingresos temporarios deberán estar aprobados como de "interés cultural" por la Academia Nacional de Bellas Artes y por simple resolución ministerial del secretario de Hacienda de la Nación.

Art. 11.- Las colecciones de arte introducidas al país con propósitos de exhibición cultural no podrán ser vendidas en el territorio nacional, bajo pena de ser consideradas como contrabando La Secretaría de Estado de Hacienda por indicación expresa del Ministerio de Educación y Justicia podrá autorizar la venta cuando se considere un enriquecimiento para la comunidad su definitiva permanencia en el país. En ese caso la Aduana de la Nación percibirá un gravamen único de veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total de la venta autenticada en su monto por la Academia Nacional de Bellas Artes.

Art. 12.- El Ministerio de Educación y Justicia, previo dictamen de la Academia Nacional de Bellas Artes, dictará la reglamentación correspondiente para preservar el patrimonio artístico de la Nación, en lo referente a la exportación de obras de arte. En todos los casos de exportación de obras cuya antigüuedad fuera mayor de cien años se requerirá opinión de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, acerca del valor de dichas obras para el patrimonio artístico de la Nación.

Art. 13.-El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Economía, de Educación y Justicia, del Interior y de Defensa Nacional y firmado por el señor secretario de Hacienda.

Art. 14.-Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 15.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO-Martínez de Hoz-Villegas-Astigueta-Tiscornia.