Decreto Ley 9.027/63

REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS.

BUENOS AIRES, 10 de octubre de 1963



El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- EL personal de los organismos nacionales de previsión que se citan seguidamente, percibirá las remuneraciones que se establecen por el presente decreto ley. Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros.

Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación. Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio y Actividades Civiles. Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos.

Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado. Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario. Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Rurales. Caja Nacional de Previsión para Empresarios. Caja Nacional de Previsión para Profesionales. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Independientes. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Cajas de Maternidad e Infancia y de Accidentes del Trabajo. Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real. Instituto Nacional de Previsión Social (Organo Central, Medicina Social y Delegaciones Regionales). Sección Trabajadores del Servicio Doméstico de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles.

Art. 2.-Fíjase para el personal jerárquico comprendido en estructura las siguientes remuneraciones: A efectos de la percepción del adicional por "dedicación funcional", el personal comprendido en este artículo quedará sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado III, del régimen de compensaciones aprobado por decreto 9.252/60 y complementarios.

Art. 3.-El personal jerárquico percibirá además de las retribuciones establecidas en el artículo anterior, la suma de m$n.

200 mensuales, por cada año de servicio prestado en la administración pública nacional, provincial y/o municipal y por un máximo de hasta treinta años.

Art. 4.-Fijase para el personal sin cargo jerárquico el siguiente sueldo básico inicial: a) Personal administrativo y técnico . m$n. 6.000 b) Personal obrero y de maestranza . " 5.900 c) Personal de servicio .............. m$n 5.800 Estos Sueldos se incrementarán por cada año de servicio prestado en la administración pública nacional, provincial y/o municipal, en los siguientes importes, y por un máximo de hasta treinta años: #NM (Lista) ) Al agente escalafonado con designación de segundo jefe de división de primera, de segunda, de tercera, submayordomo y capataz, se le abonará el siguiente adicional por cargo: m$n. 3.000 m$n. 2.000 m$n. 1.500. m$n. 1.750 y m$n. 1.500, respectivamente.

Art. 5.-El personal comprendido en las disposiciones del artículo anterior percibirá, además, un adicional "por rendimiento y asistencia" que se le liquidará con arreglo a la calificación promedio obtenida por el agente en el año calendario anteriór.

conforme a la escala que se consigna seguidamente: #NM (Lista) ) La calificación promedio se obtendrá conforme al régimen establecido por el decreto 11.941 del 24 de septiembre de 1959 y disposiciones complementarias. El agente cuya calificación resulte inferior a seis (6) puntos, no tendrá derecho a la percepción de suma alguna por rendimiento y asistencia. El personal que ingrese a los organismos nacionales de previsión será considerado en el grupo de 6 a 8 puntos hasta tanto sea calificado en las condiciones fijadas precedentemente. Los agentes transferidos de organismos comprendidos en el presente decreto ley, mantendrán la calificación de origen.

Art. 6.-El adicional por rendimiento y asistencia establecido por el artículo precedente, se liquidará sujeto a las siguientes condiciones a) Integramente cuando el agente hubiera trabajado en el mes la totalidad de los días laborables correspondientes, de acuerdo con la modalidad del servicio en que se desempeña: b) Por cada día que el agente no concurra en el mes a prestar servicios, aun en los casos de licencias, y salvo las excepciones que más adelante se determinan, se practicarán las siguientes deducciones sobre el importe a percibir en concepto adicional: #NM (Lista) ) c) No serán deducibles a los fines del artículo precedente, las ausencias motivadas por las siguientes causales: 1. Licencia anual por vacaciones. 2. Licencia por fallecimiento del cónyuge o parientes consanguíneos de primer grado. 3. Licencia por matrimonio. 4. Licencia con goce de haberes por enfermedad que no exceda de diez (10) días laborables continuos o discontinuos en el año calendario. 5. Licencia o inasistencia por donar sangre. 6. Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. 7. Licencia por maternidad. 8. Licencia o permiso para someterse a revisión médica previa a la incorporación a las filas de las Fuerzas Armadas.

Art. 7.-Fíjase en concepto de adicional por carga de familia las sumas de m$n. 700 por mes por cónyuge y de m$n 400 por mes por cada hijo menor de 18 años o íncapacitado, cualquiera sea su edad, que el agente tenga a su cargo y no desempeñe tareas remuneradas. Para la liquidación de este concepto serán de aplicación las normas del decreto 4.631/59 y complementarios.

Art. 8.-Fíjase los siguientes adicionales por título habilitante expedido por el Estado: a) Títulos habilitantes,secundarios, de enseñanza media o especial .............m$n 400 b) Dietistas, obstétricos, Visitadores de higiene, procuradores, asistentes sociales, mecánicos dentales y títulos equivalentes ....

.......................... m$n 550 Agrimensores, geológos, escribanos, farmacéuticos, kinesiólogos y títulos equivalentes.......................m$n 700 d) Actuarios abogados, arquitectos, contadores públicos, doctores o ingenieros en todas las ramas y títulos equivalentes ..............

...................m$n 1200 Estos adicionales se abonarán a todo el personal comprendido en las disposiciones del presente decreto ley, sin distinción de categorías. La posesión de títulos habilitantes reconocidos será bonificada a aquellos agentes que se desempeñan en funciones propias de su especialidad.

Art. 9.-Fijase un adicional de $ 500 mensuales por fallas de caja a los cajeros, y de $ 300 a pagadores y agentes portavalores, que se desempeñen en relación de dependencia con las respectivas tesorerías.

Art. 10.-El personal profesional universitario no jerárquico que realice funciones inherentes a su profesión, percibirá las asignaciones establecidas por el artículo 4 en la escala correspondiente al personal administrativo y técnico, y de acuerdo con la antigüuedad, bonificadas con un suplemento del veinticinco (25) por ciento.

Art. 11.-El personal que presta servicios al Sur de los paralelos 42 y 46 percibirá un adicional por zona alejada del 15% y 20%, respectivamente, sobre las retribuciones fijadas por los artículos 2, 4 y 10

Art. 12.-Los menores de 18 años percibirán los sueldos básicos que se indican seguidamente, más el 65% del adicional por "rendimiento y asistencia" fijado en el artículo 5 del presente decreto ley:

m$n. a) Personal administrativo y técnico ... 3.700 b) Personal obrero y de maestranza ...... 3.550 c) Personal de servicio ............... 3.400

Art. 13.-Déjase establecido que las asignaciones contempladas en los artículos 7 y 9 no estarán sujetas a los descuentos establecidos por los regímenes previsionales vigentes.

Art. 14.-El ingreso en los cargos vacantes de los presupuestos de los organismos detallados en el artículo 1 del presente decreto ley, se llevará a cabo por la escala inferior del régimen de remuneraciones fijado por el mismo. A tales fines los aspirantes deberán llenar los recaudos fijados en el capítulo II del Estatuto del Personal Civil de la Administración Nacional (decreto ley 6.666/57) y su reglamentación (punto 23 del escalafón aprobado por decreto 9.530/58), debiendo someterse a concurso de oposición o prueba de aptitud, en las condiciones fijadas en los puntos 20 (decreto 11.941/59), 21 y 22 (decreto 3.331/61) del referido escalafón. Las vacantes de cargos jerárquicos, incluidos en el artículo 2 del presente decreto ley, existentes o que se produzcan en los organismos comprendidos. serán cubiertas mediante concursos de oposición y/o antecedentes, de acuerdo con las normas que establezca el Poder Ejecutivo nacional con intervención de la Secretaría de Hacienda, mediante la reglamentación que proyecte el Instituto Nacional de Previsión Social. Hasta tanto se apruebe dicha reglamentación, los concursos se realizarán en base a las normas de los capítulos IV y VII del Escalafón del Personal Civil de la Administración Nacional (decreto 9.530/58 y complementarios), previa adaptación de la nomenclatura de los cargos previstos en el artículo 2 de este decreto ley, o los existentes en aquel régimen escalafonario.

Art. 15.-Libérase para el presente ejercicio a los organismos indicados en el artículo 1 del presente decreto ley, de las limitaciones que dispongan sus respectivas cartas orgánicas, para financiar sus presupuestos de gastos e inversiones con recursos propios. El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar, durante el presente ejercicio reajustes de los presupuestos respectivos, hasta el monto que sea necesario, para atender los pertinentes servicios.

Art. 16.-Las asignaciones que no estén expresamente determinadas en este decreto ley, quedan absorbidas por los aumentos autorizados por el mismo.

Art. 17.-Derógase la ley 16.435 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto ley.

Art. 18.-El presente decreto ley será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Trabajo y Seguridad Social, de Economía, de Defensa Nacional y del Interior, y firmado por el señor secretario de Estado de Hacienda.

Art. 19.-Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO-Bas-Martínez de Hoz-Astigueta-Villegas-Tiscornia.