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ANEXO C

AUTOPARTES Y/O ELEMENTOS DE SEGURIDAD.


(Anexo sustituido por art. 23 del Decreto N° 196/2025 B.O. 18/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL según corresponda, son los Organismos Nacionales competentes facultados para modificar (incorporar o suprimir) y disponer las normas del presente Anexo.

Los fabricantes y los importadores de autopartes, componentes y piezas deben cumplir alguno de los procesos de ensayos que establece el siguiente cuadro:









Observaciones:

(*) Sólo aplicable en vehículos modelo 2001 en su última versión.

(**) Solo aplicable a los vehículos cuyo modelo sea anterior al año 2001. Para estos vehículos también se podrán certificar las versiones anteriores al R90 última versión. Se considerarán válidas las últimas versiones de las NORMAS, REGLAMENTOS y DIRECTIVAS que se mencionan en el cuadro precedente.

(***) No exigible a modelos de vehículos importados o fabricados antes del año 2001.

a) Las autopartes de seguridad podrán ser utilizadas como repuesto alternativo de las originales solo para efectuar reparaciones de vehículos del parque.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante Disposición o Resolución conjunta, podrán incorporar o suprimir autopartes de seguridad, así como también podrán establecer excepciones, en aquellos casos en que se considere imprescindible contemplarlas, por tratarse de automotores involucrados en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño.

IF-2025-26401116-APN-SSTAU#MEC


Antecedentes Normativos

- Anexo incorporado por art. 33 del Decreto N° 32/2018 B.O. 11/1/2018.