La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con
intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL según corresponda, son los
Organismos Nacionales competentes facultados para modificar (incorporar
o suprimir) y disponer las normas del presente Anexo.
Los fabricantes y los importadores de autopartes, componentes y piezas
deben cumplir alguno de los procesos de ensayos que establece el
siguiente cuadro:
Observaciones:
(*) Sólo aplicable en vehículos modelo 2001 en su última versión.
(**) Solo aplicable a los vehículos cuyo modelo sea anterior al año
2001. Para estos vehículos también se podrán certificar las versiones
anteriores al R90 última versión. Se considerarán válidas las últimas
versiones de las NORMAS, REGLAMENTOS y DIRECTIVAS que se mencionan en
el cuadro precedente.
(***) No exigible a modelos de vehículos importados o fabricados antes
del año 2001.
a) Las autopartes de seguridad podrán ser utilizadas como repuesto
alternativo de las originales solo para efectuar reparaciones de
vehículos del parque.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO
Y SEGURIDAD VIAL y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, mediante Disposición o Resolución conjunta, podrán
incorporar o suprimir autopartes de seguridad, así como también podrán
establecer excepciones, en aquellos casos en que se considere
imprescindible contemplarlas, por tratarse de automotores involucrados
en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de
vehículos que por su concepción y/o diseño.
IF-2025-26401116-APN-SSTAU#MEC