LEY
N° 13.478
Suplemento variable sobre el haber de
las Jubilaciones.
Sancionada: Setiembre 29-1948
Promulgada: Octubre 15-1948
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina, reunidos en Congres, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Institúyese a
partir del 1° de enero de 1949, para compensar las oscilaciones del
costo de la vida, un suplemento variable sobre el haber mensual de las
jubilaciones, retiros o pensiones, a cargo de los organismos nacionales
de previsión social civiles o militares o del presupuesto de la Nación.
ARTICULO 2°- El suplemento
variable se establecerá en función de un índice del nivel general de
remuneraciones suficientemente representativo a juicio del Poder
Ejecutivo.
En el caso de tenedores de diversos beneficios, se acumularán sus
montos a los efectos de la determinación del suplemento.
En ningún caso el monto resultante de sumar el haber originario y el
suplemento variable podrá ser inferior a $ 200 en el caso de
jubilaciones o retiros, ni de $ 150 en el caso de pensiones.
ARTICULO 3°- Créase el Fondo
Estabilizador de Previsión Social para atender los déficit de los
organismos de previsión social, el pago de suplemento variable, las
pensiones graciables acordadas o a otorgarse y las pensiones a la vejez
creadas por esta ley.
El fondo se constituirá con el producido del aumento del impuesto a las
ventas creado por ley 12143 , en tres unidades y tres cuartos de
unidad, a partir del 1 de enero de 1949.
Para las operaciones de exportación se aplicará por el término de tres
(3) años.
Los responsables enumerados en el artículo 6° de la Ley 12143 (t.o.
1947), abonarán el impuesto del uno veinticinco por ciento (1,25%)
sobre las ventas efectuadas mediante contrato celebrado con
anterioridad a la sanción de la presente ley, extendido en documento
público o privado en el que conste el precio convenido, y siempre que
el embarque o entrega de la mercadería se realice en el primer semestre
de 1949.
Derógase a partir del 1 de enero de 1949, la exención establecida por
el artículo 10 de la Ley 12143 (t.o. en 1947), con respecto a la
cerveza genuina elaborada con malta nacional y lúpulo.
ARTICULO 4°- Las provincias y
la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires participarán en la mayor
recaudación proveniente del aumento de tasa a que se refiere el
artículo 3 de la presente ley en la forma proporcional fijada en la Ley
12956 , para lo cual deberán celebrar con la Nación convenios de
reciprocidad del tipo previsto en el artículo 20 del Decreto 9316/1946
(Ley 12921), en los que se establecerán las condiciones de aplicación y
entrega de los importes pertinentes y siempre que acuerden pensiones a
la vejez en la forma que lo permitan sus recursos.
ARTICULO 5°- Las sumas que en
virtud de la ley de presupuesto se destinan al pago de jubilaciones,
retiros o pensiones, civiles o militares, excluidas las que revisten el
carácter de aporte patronal, serán ingresadas al Fondo Estabilizador de
Previsión Social, para incrementar la parte correspondiente a la Nación.
ARTICULO 6°- El suplemento
variable será liquidado conjuntamente y pasado mensualmente por los
organismos a cuyo cargo esté el pago del haber básico de la jubilación,
retiro o pensión.
ARTICULO 7°- El Poder Ejecutivo
destinará la suma anual de treinta millones de pesos moneda nacional ($
30.000.000) con cargo al fondo creado por el art. 3 para subvencionar
las mutualidades existentes o a crearse dentro del régimen del Decreto
N° 24499/1945 (Ley N° 12921) hasta el cincuenta por ciento (50%) de los
gastos originados en la prestación de los servicios específicos.
ARTICULO 8°- Prorrógase hasta
el 31 de diciembre de 1948 la vigencia de la Ley N° 13.025, con
supresión del art. 4 de la misma.
ARTICULO 9°- Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión
inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no
amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de
edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de
Discapacidad (CUD).
A los efectos de la presente ley se entiende por personas con
discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La
pensión no contributiva para personas con discapacidad se denominará
Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social y los
requisitos serán determinados por ley del Congreso de la Nación en el
marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la
materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas
específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la
reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la
Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social
otorgando sumas de dinero adicionales por este concepto.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 27.793 B.O. 22/9/2025.)
ARTICULO 10.- Derógase toda
disposición que se oponga a las de la presente ley.
ARTICULO 11.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintinueve de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
J.H.
QUIJANO
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H.J.
CAMPORA
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Alberto H.
Reales
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L. Zavalla
Carbó
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-
Registrada bajo el N° 13.478 -
Buenos Aires, 15 de Octubre de 1948
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
DECRETO N° 51.915
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése a la
Dirección General del Registro Nacional y pase a la Secretaría de
Trabajo y Previsión a sus efectos.
PERON
Ramón A. Cereijo. José M. Freire.
- Artículo 9º,Edad elevada de 65 a 70 años por art. 183 de la Ley N° 24.241 B.O. 18/10/1993;
- Artículo 9º sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.267 B.O. 16/04/1973;
- Artículo 9º sustituido
por art. 1° de la Ley
N° 18.910
B.O. 15/01/1971;
- Artículo 9º
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.705
B.O. 14/11/1960.