ESTATUTO DEL JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL
LEY Nº 20.160
Promúlgase.
Bs. As. 15/2/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
"ESTATUTO DEL JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL"
Artículo 1º - La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas
con quienes se dediquen a la práctica del fútbol como profesión, de
acuerdo a la calificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo, se
regirá por las disposiciones de la presente ley y por el contrato que
las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación
laboral vigente que resulte compatible con las características de la
actividad deportiva.
Art. 2º - Habrá contrato válido a los fines de la presente ley, cuando
una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol
integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello
una retribución en dinero.
Art. 3º - La convención entre club y jugador se formalizará mediante
contrato escrito en cinco ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán:
Uno para su inscripción en el registro a crearse en el Ministerio de
Bienestar Social; uno para la asociación a la cual la entidad deportiva
está directamente afiliada; uno para la entidad gremial representativa de
los jugadores; uno para el club contratante, y uno para el jugador
contratado.
Los contratos se extenderán en formularios uniformes que proveerá la
asociación, previamente aprobados por el Ministerio de Bienestar Social.
En el acto de suscribirse el contrato, deberá entregarse al jugador el ejemplar que le corresponde.
El club, dentro del plazo máximo de diez días, contados a partir de la
fecha del contrato, deberá presentar a la respectiva asociación los 4
ejemplares restantes para que ésta efectúe el correspondiente registro
y encargarse de entregar, una vez efectuado aquél, uno a la entidad
gremial representativa de los jugadores, y otro al club contratante.
El jugador deberá, dentro del mismo plazo de diez días de la fecha del
contrato, presentar a la asociación el ejemplar del contrato en su
poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea
registrado.
El incumplimiento por una de las partes de la obligación de presentar
los respectivos ejemplares del contrato en la asociación dentro del
plazo establecido anteriormente, no invalida la vigencia del contrato
registrado por la otra. La falta de inscripción en el término
establecido hará devengar una multa diaria equivalente al 3% de la
retribución mensual del jugador, que ingresará al Fondo Nacional del
Deporte (Ley Nº 18.247) y estará a cargo de quien fuere responsable de la
omisión.
El registro del contrato en la asociación, efectuado dentro del período
que establezca la misma, comporta la habilitación del jugador para
integrar los equipos del club contratante y la aceptación del mismo de
todas las disposiciones reglamentarias de la asociación, en cuanto no
se opongan al presente estatuto, como reguladoras de sus relaciones
deportivas con el club.
Será nulo de nulidad absoluta cualquier contrato o convención que
modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado en el
Ministerio de Bienestar Social.
Art. 4º - No se registrará contrato alguno que no se ajuste a las
disposiciones del presente estatuto y las reglamentaciones deportivas
nacionales e internacionales, en tanto éstas no se opongan al mismo. El
contrato que, no obstante fuere registrado por error, será considerado
nulo a todos los efectos.
Art. 5º - En el contrato se deberá establecer en forma clara y precisa
el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en
concepto de:
a) Sueldo mensual;
b) Premio por punto ganado en partido oficial;
c) Premio por partido amistoso ganado o empatado;
d) Premio por clasificación en los certámenes o torneos nacionales o
internacionales en que participe o pueda participar el club contratante.
El monto de la remuneración mensual, incluido sueldo y premios, no
podrá ser inferior al salario mínimo y móvil vigente en cada momento.
Art. 6º - Las remuneraciones devengadas, incluidos sueldos y premios,
deberán ser pagadas por el club dentro de los 10 días siguientes y
corridos al vencimiento del mes que corresponda.
Mensualmente los clubes estarán obligados a remitir a la asociación un
informe detallado de las remuneraciones abonadas a sus jugadores, con
indicación de los conceptos que las integran.
El club que no pagare al jugador las remuneraciones devengadas
correspondientes a dos meses corridos será intimado a hacerlo a
solicitud que el jugador formulará al club y a la asociación por
escrito y con precisión del monto adeudado.
La asociación dentro de las 72 horas de recibida la reclamación
intimará al club por telegrama colacionado a depositar en la Tesorería
de la misma, dentro de los 10 días de notificado, el importe reclamado
por el jugador.
Si el club no justificase fehacientemente la improcedencia del reclamo
del jugador o si no hiciere efectivo el depósito correspondiente dentro
del término de la intimación, el jugador quedará automáticamente libre
y el club obligado a pagar las remunoraciones devengadas reclamadas y
las que hubiere tenido que percibir el jugador hasta la expiración del
año corriente del contrato extinguido.
Si la asociación omitiere efectuar la intimación dentro del plazo
establecido la entidad gremial reclamará su cumplimiento a la
asociación, y ésta deberá dentro de las 48 horas siguientes, efectuar
la intimación. En su defecto, la asociación será solidariamente
responsable por las sumas debidas, cuyo pago deberá efectuar dentro de
los términos establecidos, si no el jugador quedará automáticamente
libre.
Art. 7º - El jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual
complementario una suma equivalente a la doceava parte de los sueldos
mensuales percibidos durante el año calendario, con exclusión de lo
originado en premios por puntos, partidos o certámenes ganados debiendo
ser abonado en la oportunidad que disponga la legislación vigente.
Art. 8º - Durante la vigencia del contrato no se podrán abonar otras
remuneraciones que las autorizadas por el presente estatuto y las
establecidas en el propio contrato.
El jugador no podrá reclamar premios especiales para o por su
participación en determinados partidos, campeonatos y/o torneos cuando
no estén específicamente establecidos en el contrato.
En el supuesto que la entidad o el jugador infringiesen las
disposiciones precedentes, la primera será pasible de una multa
equivalente al décuplo de lo pagado en exceso y el jugador sancionado
con la automática rescisión del contrato e inhabilitación deportiva por
el término de dos años.
Art. 9º - Las retribuciones que perciban contractualmente los
jugadores de fútbol profesional serán reajustadas anualmente a partir
del 1º de enero.
El porcentaje de aumento sobre todos sus rubros se establecerá de común
acuerdo entre la asociación a la que las entidades contratantes se
encuentran afiliadas y la asociación profesional con personería gremial
de la actividad antes del 10 de diciembre de cada año.
En caso de discrepancia se elevarán las actuaciones al Ministerio de
Trabajo quien dentro de los 10 días laudará en definitiva, siendo su
fallo obligatorio para las partes.
Toda modificación de las cláusulas económicas del contrato que
excedieran del porcentaje de aumento establecido, deberá ser registrado
en la forma y bajo los mismos apercibimientos dispuestos en el art. 3º.
Si el equipo en el que el jugador presta sus servicios desciende de
categoría, la entidad contratante podrá disminuirle la retribución
mientras permanezca en la categoría inferior hasta en un 20 %, con
límite en los valores fijados como salario mínimo y vital.
En el supuesto que el equipo en el que el jugador presta sus servicios
ascienda de categoría, a partir del 1º de enero del año en que comience
la nueva temporada, las retribuciones del jugador serán bonificadas en
un 25 %, con más los porcentajes de aumentos que se hubieren producido.
Art. 10. - El sueldo mensual del jugador, excluidos los premios por
puntos, partidos o certámenes ganados, estará sujeto al pago de los
aportes y contribuciones que establezcan las disposiciones legales
vigentes para los trabajadores de la actividad privada en relación de
dependencia.
Art. 11. - Los jugadores profesionales de fútbol quedan comprendidos
en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que prestan
servicio en relación de dependencia, en el de la Caja de Subsidios
Familiares para Empleados de Comercio y en el sistema de obras sociales
establecido en la Ley 18.610 y sus modificatorias.
Los jugadores, al dejar la actividad deportiva podrán continuar
adheridos a la obra social de la Asociación Profesional con Personería
Gremial estando a su cargo el pago de los aportes y contribuciones que
se liquidarán sobre el promedio mensual de las sumas devengadas en los
últimos seis meses de su actividad.
El Instituto Nacional de Obras Sociales autorizará anualmente el
reajuste de los aportes y contribuciones, teniendo en cuenta las
variaciones del nivel de retribuciones operado en los contratos
celebrados por las entidades deportivas y jugadores en el año inmediato
anterior.
Art. 12. - El término de duración de los contratos no podrá ser
inferior a un año ni mayor de 4 conforme con las modalidades que se
establecen a continuación:
a) El club deberá ofrecer contrato por un año, con opción a favor del
club para prorrogarlo por períodos anuales y hasta 3 años más al
jugador inscripto en la asociación respectiva y que en el año cumpla 21
años de edad, o que, siendo menor de esa edad, haya intervenido en el
30 % de los partidos disputados en certámenes oficiales de primera
división en el año inmediato anterior;
b) El club que incorpore jugador de 21 o más años de edad por
transferencia o por ser libre de contratación, deberá formalizar con
dicho jugador contrato por un año con opción del club para prorrogarlo
por 2 años más;
c) El club puede contratar a jugadores menores de 21 años de edad,
inscriptos en su favor en el registro, o incorporados por
transferencia, formalizándose contrato por un año con opción del club
para prorrogarlo por 2 años más.
El registro del contrato se efectuará en el período que establezca la
reglamentación el que no será inferior al comprendido por el receso
entre una y otra temporada.
La duración del contrato se computará desde la fecha del mismo hasta el 31 de diciembre de cada año.
Art. 13. - A los efectos previstos en el Art. 12, inciso a) el club
deberá ofrecer al jugador contrato con una retribución mensual total no
inferior a un salario vital mínimo mediante telegrama colacionado
remitido al jugador antes del 5 de enero del año correspondiente.
La copia oficial del telegrama remitido al jugador se deberá depositar
en la asociación respectiva dentro de los diez días siguientes a la
fecha de su remisión.
La falta de depósito de la copia del telegrama o la no presentación
para su registro del contrato antes del 1º de febrero de ese año será
causa suficiente para que el jugador adquiera automáticamente la
condición de libre de contratación.
El jugador que no aceptare suscribir contrato con las condiciones que
le ofrece el club en el que está inscripto, y tuviere oferta de otro
club en condiciones económicas más ventajosas, efectuada mediante
telegramas colacionados dirigidos al jugador y al club en que está
inscripto, cuyas copias oficiales deberán ser depositadas en la
asociación respectiva dentro de los 10 días de remitidos, podrá
solicitar al club al que pertenece que en el término de 5 días, éste
haga uso de su derecho de prioridad para suscribir contrato equiparando
las condiciones económicas a las de la oferta recibida o reconociéndole
una retribución equivalente al 60 % de lo que percibe el jugador mejor
remunerado de la institución, debiendo optar por la que fuere menor.
Si el club al cual pertenece el jugador no hiciere uso del derecho de
prioridad, corresponderá que el club oferente deposite en la asociación
respectiva, dentro de los 5 días subsiguientes, el contrato formalizado
de acuerdo con las condiciones ofrecidas, para su registro. Si como
consecuencia del articulado precedente, se produjera la transferencia
del jugador a la institución que ha efectuado la mejor oferta, ésta
deberá pagar al club de origen una indemnización igual a tres veces el
monto de la remuneración anual ofrecida.
Si no existiera ninguna oferta que superara la propuesta del club en
que está inscripto el jugador y éste no aceptara suscribir el contrato
quedará vinculado al club por el término de la correspondiente
temporada percibiendo una remuneración igual al salario mínimo vital,
pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos sin perjuicio de
lo cual el jugador quedará obligado a formalizar contrato si el club le
ofrece una remuneración en concepto de sueldo y premios igual al 60 %
de lo que percibe el jugador mejor retribuido del mismo club por
iguales conceptos.
En el primer supuesto del párrafo anterior, en la siguiente temporada y
dentro de los términos previstos en el primer párrafo de este artículo,
el club deberá ofrecer nuevamente contrato al jugador. De mantener el
jugador su negativa a aceptar el contrato ofrecido quedará en libertad
de contratación.
Art. 14. - El contrato de un jugador, podrá ser objeto, estando
vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro
club con el consentimiento expreso del jugador.
En ese caso corresponderá al jugador el 10 % del monto total que se
abone para producir la transferencia del contrato y el pago de ese
porcentual estará a cargo del club cedente, debiendo depositar ese
importe en la asociación respectiva, sin cuyo requisito no se podrá
autorizar la transferencia.
Si la transferencia del contrato se efectúa por una suma de dinero y la
cesión de pase de jugadores, el porcentaje que le corresponderá al
jugador se determinará sobre el total de la valuación que los clubes
interesados efectúen del o de los pases de los jugadores comprendidos
en la negociación con más el importe en dinero que las partes hayan
convenido.
Los jugadores cuyos pases constituyen en este caso una parte del valor
de la transferencia, percibirán del club cedente el porcentaje
establecido del 10 % del valor que se le hubiere fijado para completar
el monto total de la negociación de la transferencia.
El jugador cuyo contrato haya sido transferido debe convenir con el
club al cual se incorpora la formalización de un nuevo contrato con
sujeción a lo establecido en el Art. 12, inc. b), y registrado conforme
al Art. 3º, de la presente ley.
Art. 15. - Durante la vigencia del contrato, éste podrá ser cedido temporariamente por el término máximo de un año.
La cesión temporaria no podrá importar una disminución de la
remuneración establecida en el contrato cedido y la entidad cedente
responderá solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones
económicas del cesionario, hasta la concurrencia de lo regulado en el
contrato originario.
La cesión temporaria del contrato no constituye causal de interrupción
o de suspensión del término máximo de duración del contrato a que se
refiere el art. 12.
Vencido el término de la cesión, la entidad cedente reasumirá las
obligaciones contenidas en el contrato cedido, con más los aumentos
generales producidos, con exclusión de las mayores remuneraciones
convenidas por el jugador con la entidad cesionaria.
El club cesionario y el jugador deberán formalizar y registrar de
acuerdo con el Art. 3º del contrato que los vinculará durante el
período de cesión.
Art. 16. - El contrato se extingue:
a) por mutuo consentimiento de las partes;
b) por el vencimiento del plazo contractual;
c) por no haberse hecho uso en término del derecho de opción de prórroga;
d) por las causales previstas en el art. 6º del presente estatuto;
e) por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes;
f) por falta grave del jugador.
Si el contrato concluye por incumplimiento sin justa causa de las
obligaciones a cargo de la entidad, el jugador quedará libre y recibirá
de la entidad una indemnización igual a las retribuciones que le restan
percibir hasta la expiración del año en que se produce la rescisión.
La extinción del contrato por falta grave del jugador, importará la
inhabilitación del mismo para actuar hasta el 31 de diciembre del año
siguiente de la fecha en que se produjera la misma.
Art. 17. - El jugador en libertad de contratación tendrá derecho a
celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país u obtener
certificado de transferencia internacional sujeto a las disposiciones
de este estatuto y de la AFA solamente referentes a las necesidades de
la selección nacional.
Art. 18. - La entidad está obligada:
a) a pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el
contrato en las condiciones y términos determinados en él aun cuando no
utilizare o prescindiere de los servicios del jugador;
b) a otorgar un día de descanso semanal, y anualmente, 30 días de
licencia con goce de la remuneración mensual establecida en el
contrato. Salvo acuerdo de partes, los días de licencia serán corridos;
c) a prestar asistencia médica completa, comprendida la de servicios
psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente
de la actividad deportiva del jugador;
d) a contratar seguros a favor del jugador que cubran la indemnización
por incapacidad genérica o específica, total o parcial o de muerte
sufridas en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o
traslados, cualquiera fuera el medio empleado para ello, sea que el
evento acontezca en el territorio de la Nación o fuera de él, conforme
con los valores que determina la ley 9688 y sus modificatorias;
e) a pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los
casos de viaje que debe efectuar el jugador para el cumplimiento de su
contrato.
Cuando el jugador preste sus servicios en equipos representativos de la
asociación a la que la entidad esté afiliada ella sustituirá al
contratante por el tiempo que dure esta incorporación, en todos sus
derechos y obligaciones, y recíprocamente el jugador, respecto de la
asociación, estará sujeto a las obligaciones que prescribe el artículo
siguiente.
Art. 19. - El jugador está obligado:
a) a jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en
equipos representativos de la asociación, conforme con la
reglamentación respectiva;
b) a mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas
para el desempeño de la actividad, constituyendo la disminución o
pérdida de dichas condiciones, por causas imputables a él, falta grave
a sus obligaciones;
c) a jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en acción el máximo de sus energías y toda su habilidad como jugador;
d) a ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones;
e) a concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las
autoridades de la asociación e intervenir en todos los partidos y en el
puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el
lugar de realización de aquéllos;
f) a cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la
práctica del fútbol y los reglamentos deportivos de la entidad y de la
asociación, en cuanto no se opongan a este estatuto;
g) a cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por
intermedio de las personas que designe a esos efectos. Esta obligación
subsiste aun cuando se hallare suspendido, no pudiendo excusarse por
razones de empleo o trabajo, salvo autorización expresa de la entidad.
Será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de
entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres, así como también los
cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que
tales cambios no impliquen injuria a los intereses de los futbolistas;
h) a dar aviso a la entidad dentro de las 24 horas de producida, de
cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado
psicosomático, debiendo aceptar la intervención de los facultativos de
la entidad y la de los de la asociación y seguir las indicaciones de
ellos, pudiendo el jugador solicitar la constitución de una junta
médica que será integrada por un médico de la asociación, uno de la
entidad y el que designe el jugador;
i) a participar de los viajes que se efectúen para intervenir en
eventos deportivos de la entidad contratante o de la asociación que se
realicen en el territorio de la Nación o fuera de ella;
j) a comportarse con corrección y disciplina en los partidos siguiendo
las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las
autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores
adversarios;
k) a no incurrir en faltas deportivas, constituyendo cualquier sanción
que lo inhabilitare para actuar, aplicada por los organismos
disciplinarios competentes, la suspensión de sus derechos de percibir
retribuciones por el término respectivo, sin perjuicio de la obligación
de continuar realizando los ejercicios de entrenamiento para el
mantenimiento de sus aptitudes y condiciones psicosomáticas.
Art. 20. - En el caso de que el jugador falte al cumplimiento de sus obligaciones con su club, éste podrá:
a) Amonestarlo:
b) Aplicarle multa cuyo monto, en un mismo mes, no podrá exceder de hasta un 20 % del sueldo mensual y premios que percibe;
c) Suspenderlo sin goce de retribución alguna por un período fijo que
no podrá exceder de 60 días en una misma temporada, con la obligación
de continuar con sus ejercicios de entrenamiento;
d) Rescindir el contrato.
Art. 21. - Las infracciones que el jugador cometiere en el ejercicio
de su actividad deportiva serán juzgadas y sancionadas por los
organismos deportivos disciplinarios correspondientes, con sujeción a
disposiciones preestablecidas y previa sustanciación del procedimiento
en forma legal.
Art. 22. - Para que el club pueda hacer efectivas las sanciones
disciplinarias aplicadas con justa causa al jugador, será necesario que
la entidad no esté en mora en el pago de las remuneraciones del jugador
sancionado.
Art. 23. - Créase el Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional que
estará compuesto por 2 representantes del Estado designados por el
Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios de Bienestar Social y
Trabajo, 2 representantes de la Asociación del Fútbol Argentino y 2
representantes de la asociación profesional con personería gremial de
la actividad.
Los miembros del Tribunal serán abogados, con no menos de 5 años de
inscripción en la matrícula y desempeñarán el cargo con carácter "ad
honorem". No podrán ser designados como representantes del Estado
quienes durante los 5 años anteriores a su nombramiento hubieren
desempeñado cargos de dirección o asesoramiento en la asociación, en
sus entidades afiliadas o en la asociación gremial.
Art. 24. - El Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional tendrá competencia:
a) En los conflictos individuales que se susciten entre los jugadores
profesionales y los clubes, respecto de las relaciones establecidas en
el contrato que los vincule;
b) En las sanciones disciplinarias que los clubes apliquen a los jugadores y que éstos consideren injustas o arbitrarias.
Art. 25. - El procedimiento será sumario, verbal y actuado y el Tribunal Arbitral dictará su reglamentación.
Los fallos del Tribunal Arbitral deberán ser pronunciados dentro de los
30 días de presentada la denuncia o reclamación, salvo caso de
imposibilidad material, en que podrá prorrogar el término por auto
fundado por quince días más.
Los fallos sólo serán recurribles por arbitrariedad, ilegitimidad o
nulidad de las formas esenciales del procedimiento y cuando la sanción
aplicada sea suspensión mayor de 30 días o rescisión del contrato,
dentro de los 5 días de notificados ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
Art. 26. - El Poder Ejecutivo dictará las normas de procedimiento que
deberán seguirse ante el Tribunal Arbitral, teniendo en cuenta para
ello las disposiciones del art. 25 del presente estatuto.
Art. 27. - En los casos en que por falta de pago de las remuneraciones
al jugador, se produjera la rescisión del contrato, según el
procedimiento determinado en el art. 6º, el jugador podrá optar por
reclamar las remuneraciones e indemnizaciones adeudadas ante la
justicia ordinaria competente.
Art. 28. - Las presentes normas regirán para todos los contratos que se suscriban a partir de su vigencia.
Los contratos registrados en la asociación respectiva a la fecha de la
sanción de esta ley, mantendrán los términos de vigencia y opciones de
prórroga establecidos en la reglamentación de la asociación, pero nunca
más allá del 31 de diciembre de 1975, debiendo adoptarse en todo lo
demás las disposiciones del presente estatuto dentro de los 60 días de
su sanción. Los contratos así adecuados, deberán inscribirse en la
forma dispuesta por el art. 3º.
Si la remuneración total consignada en los contratos actualmente en
vigencia por los conceptos discriminados en el art. 5º de la presente
ley, fuere inferior al monto de un salario vital mínimo se considerará
automáticamente aumentada hasta ese mínimo desde la fecha de
promulgación de la presente ley.
Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Oscar R.
Puigrós
Rubens
G. San Sebastián.