Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos
NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR
Resolución 909/94
Adóptanse medidas en relación a bienes usados comprendidos en los
Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.
Bs. As., 29/7/94
VISTO el Expediente Nº 602.604/94 del Registro del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que es un imperativo impostergable el que la industria argentina de
bienes de producción y de consumo incremente su eficiencia, su
productividad y la calidad de su producción.
Que a través de diversas medidas que se vienen implementando con el
objeto de insertar nuestra economía en el orden mundial, el Gobierno
Nacional ha sido delineando una serie de reglas de juego claras y
transparentes que tienden a la apertura económica, sin que ésta
signifique convalidar modalidades que generen distorsiones en las
estructuras de los mercados y operen negativamente sobre la producción
nacional.
Que es evidente que la etapa de transformación de las condiciones
operativas de la industria nacional de bienes de producción y de
consumo, exige esfuerzos y sacrificios que deben estar resguardados de
la incidencia de factores distorsionantes de las reglas de juego
establecidas.
Que atendiendo las razones antes expresadas se hace necesario normar
tendiendo a evitar las prácticas comentadas y en resguardo de la buena
fe comercial.
Que asimismo corresponde contemplar las exclusiones al Régimen
siguiendo el lineamiento de las necesidades del mercado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el
artículo 632 de la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992-
y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2752/91 de
fecha 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los bienes usados comprendidos en las posiciones
arancelarias integrantes de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se importen al amparo de la presente
medida, que no resulten eximidos del pago del arancel por otros
regímenes, tributarán un derecho de importación cuyas alícuotas
resultarán de incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el nivel del
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que corresponda aplicar a la
respectiva posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.).
La alícuota aplicable en función del cálculo previsto en el párrafo
anterior en ningún caso será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35
%).
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 273/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art.
2º — Los bienes que resulten con importación permitida en el
marco del presente régimen podrán ingresarse sin aptitud funcional,
siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del
ordenamiento jurídico.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 273/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art.
2º bis —
(Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 273/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art.
2º ter —
(Artículo derogado por art. 9° del Decreto N° 273/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art.
3º — La importación de bienes usados resultante de la
aplicación del presente régimen no eximirá al importador de las
responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas
actuales de control sanitario, de seguridad, de protección del
medioambiente y de defensa del consumidor.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 273/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4º — Prohíbese en forma transitoria la importación para
consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se
detallan en el Anexo II de la presente resolución.
Exceptúase de la prohibición dispuesta precedentemente a las partes
y/o piezas destinadas a integrarse en bienes cuya importación se
encuentre permitida. A tales efectos, el importador deberá informar
esta finalidad a través de una Declaración Jurada en el SISTEMA
INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.).
(Párrafos segundo y tercero sustituidos por el presente, por art. 4° del Decreto N° 273/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º — Los importadores de bienes comprendidos en la presente
resolución deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA
INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a
importar:
1) No constituye un residuo en los términos de la Ley N° 24.051.
2) No tiene como objetivo la valorización energética y/o su disposición final.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
será la encargada de arbitrar los medios necesarios con el fin de
incorporar a dicho sistema la mencionada Declaración Jurada.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 273/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6º — La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando
facultada para dictar las normas complementarias necesarias para la
interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente y modificar
el listado de posiciones arancelarias alcanzadas en el Anexo II de esta
medida.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 273/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6º bis — Exclúyese de los alcances de la presente resolución,
a excepción del tratamiento arancelario que en cada caso resulte
aplicable, a las operaciones de importación de las siguientes
mercaderías:
a) Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el
transporte marítimo de mercaderías, comprendidos en la posición
arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
b) Partes y/o piezas usadas destinadas al reacondicionamiento,
mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos, siempre que
cuenten con previa autorización de ingreso al país, extendida por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), en las formas y condiciones que al efecto determinará la
Autoridad de Aplicación.
c) Bienes que se importen al amparo de la Disposición Nº 6677 de fecha
1° de noviembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
d) Bienes comprendidos en el ítem 1), c) de la REGLA DE TRIBUTACIÓN
PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM).
e) Bienes que ingresen al país al amparo de los beneficios establecidos
por la Ley N° 25.613 (Régimen de Importaciones para Insumos destinados
a Investigaciones Científico-Tecnológicas) y sus normas
complementarias. Asimismo, para las mercaderías alcanzadas por la
exclusión dispuesta por el presente inciso, no les serán aplicables el
requisito establecido por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de
fecha 31 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y demás
exigencias por esta norma establecidas.
f) Embarcaciones comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8903.10.00, 8903.91.00,
8903.92.00 y 8903.99.00, que sean propiedad de ciudadanos argentinos
que acrediten -al momento de la importación para consumo- una
residencia en el extranjero no menor a DOS (2) años y que retornen al
país para residir definitivamente, como así también, que el bien tenga
una antigüedad, como mínimo en su patrimonio, de UN (1) año en el
exterior. La exclusión establecida por el presente inciso, solo
resultará de aplicación sobre una embarcación por persona y no podrá
enajenarse por el término de DOS (2) años contados desde su libramiento.
g) Mercaderías importadas al amparo del régimen de muestras previsto en
los artículos 560 a 565 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art.
7º — Exceptúase de lo dispuesto
en la presente resolución a la importación de bienes usados
comprendidos en las partidas de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 87.03; 87.04 y 87.05, los que se tramitarán por la operatoria
prevista
en el marco del régimen instituido por el Decreto Nº 2677/91 del 20 de
diciembre de 1991, y su modificatorio el Decreto Nº 683/94 del 6 de
mayo de 1994, la Resolución SI Nº 84/93 del 27 de diciembre de 1993, la
Resolución SI Nº 18/93 del 29 de setiembre de 1993 y sus
complementarias y modificatorias.
(Expresión
"Nomenclatura del Comercio Exterior" sustituida por la
expresión "Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por art. 1º de la Resolución
Nº 155/1995
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los
bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 7° del Decreto N°
110/99 y sus modificatorios.
(Párrafo incorporado por art. 7° del Decreto N° 273/2025 B.O. 16/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 8º — Exceptúase de lo dispuesto
en la presente resolución a la importación de bienes usados, en
carácter de donación, en el marco del régimen del Decreto Nº 732/72 del
10 de febrero de 1972, con las salvedades a que hace referencia el
artículo 7º de la presente.
Art. 9º — Las importaciones de las mercaderías comprendidas en
la partida de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) 8711, que
se efectúen al amparo, y con los alcances y recaudos de las
Resoluciones ex-S.I.C. Nros 360 de fecha 2 de octubre de 1992, 446 de
fecha 18 de diciembre de 1992 y la Resolución S.C.I. Nº 57 de fecha 8
de octubre de 1993, podrán ser efectivizadas hasta el 30 de junio de
1995, contemplándose las cartas de crédito irrevocables abiertas con
anterioridad a esta fecha.
Los cronogramas de embarques por los motociclos y velocípedos usados
que restan ingresar al país, propuestos por las personas físicas y
jurídicas a las que se autorizó a importar al amparo de las
resoluciones citadas, deberán adaptar los mismos a lo establecido
precedentemente.
(Artículo sustituido por art. 2º de
la Resolución
Nº 423/1995
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
04/04/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 10. — Exceptúase de lo dispuesto
en la presente resolución a la importación de bienes usados
comprendidos en las partidas 8407 y 8408, los que se tramitarán en el
marco del artículo 3º de la Resolución MEyOySP Nº 529/94 del 21 de
abril de 1994, hasta el vencimiento de su fecha de vigencia. A partir
del 1º de enero de 1995 la importación de los mismos se regirá por la
presente resolución.
Art. 10. bis — Ante
cualquier incumplimiento del solicitante
respecto de los plazos, obligaciones y condiciones establecidos por el
presente régimen, le corresponderá la exportación de los bienes usados
en cuestión. En este caso, la Autoridad de Aplicación determinará los
procedimientos aplicables, teniendo especial consideración si la falta
observada fuera atribuible al accionar del solicitante.
(Artículo incorporado por art. 7° del
Decreto
N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 11. — Exceptúase de lo dispuesto
en los artículos 1º y 4º a las mercaderías que a la entrada en vigencia
de la presente resolución, se encontraren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) expedidas con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de
transporte, y;
b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al
territorio aduanero.
Art. 12. —
(Artículo derogado
por art. 9º de la Resolución
Nº 1472/1994
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 13. —
(Artículo derogado
por art. 8° del Decreto
N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013.
Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.
Anexo
I de la Resolución N° 909/94 y sus modificaciones
- Anexo II
sustituido art. 7° del Decreto
N° 384/2024
B.O 6/5/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL;
- Anexo
II sustituido art. 6° del Decreto
N° 557/2023 B.O
26/10/2023.
Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Anexos I, II y III sustituido por art. 4° del Decreto N° 541/2019 B.O 6/8/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° bis sustituido por art. 3° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° ter incorporado por art. 4° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5° derogado por art. 10 del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 6° del Decreto N° 406/2019 B.O. 7/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 3° del Decreto
N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° bis incorporado por art. 4° del
Decreto
N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 5° del Decreto
N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6º bis incorporado por art. 6° del
Decreto
N° 1205/2016 B.O. 30/11/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6°, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
Conjunta N° 4 y 12/2014
del Ministerio de Industria y de la Secretaría de Comercio
respectivamente, B.O. 30/01/2014 se aclara que el Certificado de
Importación de Bienes Usados a que hace referencia el presente
Artículo, tiene una vigencia de SESENTA (60) días hábiles
administrativos, contados a partir del día hábil administrativo
siguiente al de su fecha de emisión);
- Artículo 3° sustituido por art. 2° del Decreto
N° 1288/2013 B.O. 4/9/2013.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 4° del Decreto
N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013.
Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 5° del Decreto
N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013.
Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 3°
del Decreto
N° 2646/2012 B.O. 09/01/2013.
Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9º Expresión
"Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)" sustituida por la
expresión "Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por art. 1º de la Resolución
Nº 155/1995
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Artículo 5º sustituido por
art. 4º de la Resolución
Nº 155/1995
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Artículo 1º, Expresión
"Nomenclatura del Comercio
Exterior (N.C.E.)" sustituida por la expresión "Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) por art. 1º de la Resolución
Nº 155/1995
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Artículo 4°, primer párrafo, expresión
"Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)" sustituida por la
expresión "Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por art. 1º de la Resolución
Nº 155/1995
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
10/02/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Artículo 4° sustituido por art. 4º de
la Resolución
Nº 1472/1994
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
-
Artículo 13 sustituido por
art. 6º de la Resolución
Nº 1472/1994
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
-
Artículo 5º sustituido por art. 5º
de la Resolución
Nº 1472/1994
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
-
Artículo 3º sustituido por art. 3º
de la Resolución
Nº 1472/1994
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
-
Artículo 2º sustituido por art. 2º
de la Resolución
Nº 1472/1994
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
-
Artículo 1º sustituido por art. 1º
de la Resolución
Nº 1472/1994
del Ministerio de de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.
29/11/1994. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ANEXOS:
-
Decreto 406/19 B.O. 7/6/2019;
-
Disposición Conjunta 1/17 de la Subsecretaría de Alimentos y Bebidas y Subsecretaría de Desarrollo Territorial B.O. 27/1/2017;
-
Decreto 1205/16 B.O. 30/11/2016;
-
Resolución 534/08 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/10/2008;
-
Resolucón 81/07 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 27/8/2007;
-
Resolución 461/05 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 22/8/2005;
-
Resolución 649/04 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 30/9/2004;
-
Resolución 430/04 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 28/6/2004;
-
Resolución Conjunta 90/02 y 720/02 del Ministerio de Economía y Ministerio de la Producción B.O. 10/12/2002;
-
Resolución 155/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 10/2/1995;
-
Resolución 544/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 9/5/1995;
-
Resolución 160/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 23/8/1995;
-
Resolución 288/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 25/9/1995;
-
Resolución 564/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 22/11/1995;
-
Resolución 748/95 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 29/12/1995;
-
Resolución 1472/94 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos B.O. 29/11/1994.