Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1353/94
Apruébase la operatoria para autorizar
la exportación de animales vivos, su material reproductivo, otros
productos de origen animal no contemplados en el Decreto N° 4238/68
incluyendo lácteos, derivados apícolas y productos vegetales que
requieran certificación sanitaria.
Bs. As., 27/10/94
VISTO lo propuesto por la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL
TECNICO en el sentido de dictar normas relacionadas con la autorización
de exportación de animales, su material reproductivo, otros productos
de origen animal no contemplados en el Decreto N° 4238 del 19 de julio
de 1968 y sus modificatorias, incluyendo lácteos, derivados apícolas y
productos vegetales que requieran certificación sanitaria de este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la medida de que se trata, tiende a compatibilizar los requisitos
sanitarios requeridos por este Organismo a los estipulados al efecto
por los países que importen los mismos.
Que a tal efecto corresponde establecer las condiciones y/o requisitos
sanitarios, que para ser autorizados, deben reunir los productos a
exportar.
Que a los fines de la certificación de exportación, se deben cumplir sin excepción las normas a que se hace referencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme
lo determina el articulo 33 del Anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de
abril de 1994, reglamentario de la Ley N9 23.899.
Por ello.
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la
operatoria para autorizar la exportación de animales vivos, su material
reproductivo, otros productos de origen animal no contemplados en el
Decreto N° 4238/68 incluyendo lácteos, derivados apícolas y productos
vegetales que requieran certificación sanitaria del SENASA, de acuerdo
a lo indicado en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 2° — Las normas
establecidas por el artículo que precede, entrarán en vigencia a partir
de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cañé.
ANEXO I
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO
NORMATIVA PARA AUTORIZAR LA
EXPORTACION DE ANIMALES VIVOS, SU MATERIAL REPRODUCTIVO Y OTROS
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO CONTEMPLADOS EN EL DECRETO N° 4238/68
INCLUYENDO LACTEOS, DERIVADOS APICOLAS Y PRODUCTOS VEGETALES 9UE
REQUIERAN CERTIFICACION SANITARIA DEL SENASA
A) PRESENTACION Y APROBACION DE LA SOLICITUD DE EXPORTACION
1) El exportador o su representante deberá presentar
ante la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO - COORDINACION
GENERAL DE CUARENTENA Y PREVENCION, la solicitud de exportación
cumplimentando al efecto lo requerido en los formularios en vigencia de
acuerdo a normativa emitida por la Coordinación General de Cuarentena y
Prevención.
2) La mencionada solicitud tendrá que contener todos
los datos requeridos, ser entregada por duplicado y firmadas en ambos
casos en original. Para el caso de equinos de raza pura, se deberá
adjuntar la ficha filiatoria Oficial de los Registros de la respectiva
raza (no indispensable este requisito para equinos mestizos). Las
mencionadas presentaciones, deberán realizarse, dentro de los términos
horarios de funcionamiento de la dependencia.
Para el caso de material reproductivo (semen y embriones), deberán
adjuntarse a la misma, todos los avales sanitarios, de acuerdo a las
exigencias del País importador, refrendados por el Director Técnico del
Centro de Producción del material genético a exportarse.
3) Tratándose de exportaciones y/o tránsitos de
animales, hacia países de los cuales la Coordinación General de
Cuarentena y Prevención no tuviera conocimiento actualizado sobre los
requisitos sanitarios exigidos para autorizar su ingreso desde la
República Argentina, podrá motivar las demoras propias de procurar tal
información.
4) Tratándose de exportación y/o tránsito de animales
que requieran para su aprobación la intervención de la Dirección de
Fauna, Acuicultura u otro Organismo de referencia se deberán anexar
estas documentaciones a la Solicitud de Exportación.
5) Una vez recepcionada y aprobada la solicitud de
exportación por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención, la
misma le será entregada al exportador o su representante, cobrándose
los aranceles que correspondieran en concepto de inspección
veterinaria, pruebas sanitarias de realización en el Laboratorio
Oficial del Servicio, u otros.
B) COMUNICACION DE LAS TAREAS SANITARIAS DE EXPORTACION
6) La Coordinación General de Cuarentena y Prevención
ordenará por la vía más rápida, las tareas sanitarias a realizarse en
los animales de acuerdo a los requisitos oficiales exigidos por el país
de destino, informando documentalmente al respecto al Profesional de
Servicio encargado de las mismas, quien procederá según los términos
del punto c) de la presente.
7) Esta tareas podrán ser ejecutadas o supervisadas
por un Profesional del Servicio Veterinario Oficial del país
importador, si dicha condición estuviera acordada y comunicada
previamente en forma oficial por las autoridades sanitarias del mismo.
C) REALIZACION DE LAS TAREAS SANITARIAS
8) El Profesional del Servicio designado para llevar
a cabo las tareas sanitarias, concurrirá al establecimiento
cuarentenario (habilitado) donde estén alojados los animales, a efectos
de su inspección, y extracción de muestras de sangre u otras, según el
país de destino de los mismos, para los análisis laboratoriales
correspondientes.
9) En el caso de exportación de equinos, en el
momento de la concurrencia mencionada en el apartado anterior, el
responsable de los mismos, presente en el establecimiento, tendrá que
tener en su poder las fechas filiatorias de los animales, en número de
dos por cada animal, las que serán entregadas al profesional actuante;
quien constatará su correspondencia con las características y
particularidades de los equinos.
10) Las fichas filiatorias mencionadas en el apartado
9), debidamente confeccionadas y cuyo modelo forma parte del presente
anexo:
a) Serán remitidas por el Profesional actuante por el
medio más rápido y previamente acordado, al responsable de la
dependencia encargada de la extensión de la certificación definitiva de
exportación.
b) No serán necesarias cuándo se trate de equinos
registrados, en cuyo caso se utilizará la ficha filiatoria
confeccionada por el Stud Boock Argentino o la Asociación respectiva,
remitiéndose igualmente de acuerdo al punto anterior (10. a).
11) Al ser recepcionadas las fichas filiatorias en la
dependencia aludida en el punto 10. a, una copia quedará para su
archivo y confección de las Fichas Filiatorias Definitivas de
Exportación, y otra será enviada por el Responsable de la misma a la
inspección veterinaria del SENASA destacada en el puesto fronterizo de
salida del País de los animales, por la vía y modo acordado previamente.
12) El Profesional interviniente en las tareas
sanitarias de exportación de los animales, remitirá al Laboratorio del
Servicio las muestras extraídas, enviándolas de acuerdo a lo
instrumentado por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención al
respecto y por el medio más rápido, confeccionando al efecto las
planillas de remisión de muestras vigentes al momento de la
intervención.
13) En los casos que dichas muestras tuvieran que ser
enviadas a laboratorios privados habilitados por el Servicio, o de
instituciones oficiales, la mecánica de su remisión será armonizada
previamente según el caso por la Coordinación General de Cuarentena y
Prevención, teniendo en cuenta la ubicación geográfica y tipo de prueba
a realizar.
14) Para situaciones contempladas en el apartado 6),
las muestras podrán ser remitidas y procesadas en el país importador,
quedando bajo la responsabilidad de sus servicios veterinarios la
realización de las pruebas serológicas; lo atinente a vacunaciones,
tratamientos u otra acción sanitaria, será responsabilidad del
veterinario del SENASA encargado de las tareas sanitarias en la
exportación.
D) CONFECCION DEL CERTIFICADO PROVI¬SORIO DE EXPORTACION
15) El Profesional interviniente en las tareas
sanitarias de exportación de los animales confeccionará el Certificado
Provisorio de Exportación, en el modelo de formulario vigente, para su
envío a la Coordinación General de Cuarentena y Prevención o a la
dependencia que Esta haya autorizado para extender la certificación
definitiva de exportación.
E) INTERVENCION DEL/LOS LABORATO- RIO/S DONDE SE ENVIEN LAS MUESTRAS
16) La Coordinación General de Cuarentena y
Prevención encargada o la dependencia por Esta autorizada de la
confección de los Certificados Definitivos de Exportación, se ayustará
a los tiempos que insuma la realización de los test diagnósticos y la
mecánica operativa fijada en ambos casos por los laboratorios a los
cuales se remitieron las muestras, requiriendo de los mismos las
constancias documentales de los resultados laboratoriales.
F) EXTENSION DEL CERTIFICADO ZOOSA- NITARIO DE EXPORTACION
17) Con relación a la certificación de las
inmunizaciones y tratamientos requeridos por el país importador,
tendrán que ser remitidas por el profesional del Servicio actuante a la
Coordinación General de Cuarentena y Prevención o la dependencia por
Esta autorizada para extender la certificación definitiva, llevándose a
cabo bajo las siguientes condiciones;
* Ser confeccionada por Médico Veterinario particular
con matriculación en los respectivos Consejos, Asociaciones o Colegios,
de acuerdo a legislación vigente sobre el particular;
* Ser extendida en recetario del Profesional o Clínica Veterinaria interviniente;
* Para el caso de las inmunizaciones deberán constar
los datos identificatorios de los animales inmunizados, así como la
fecha de su realización, nombre de la vacuna aplicada, tipo,
laboratorio, número de serie y fecha de vencimiento de la misma;
* En el caso de tratamientos, tendrán que constar los
datos de identificación de los animales tratados, así como el nombre
genérico y comercial del producto utilizado, dosis y fecha de su
aplicación;
* Todas las certificaciones deberán contener la firma y sello del profesional particular actuante.
* En el caso de material de reproducción animal,
todas las copias de las certificaciones exigidas deben ser avaladas por
el Director Técnico del centro de producción de material en cuestión.
18) Todos los medicamentos, vacunas o productos biológicos utilizados, deberán estar aprobados por el SENASA.
19) A los efectos de la convalidación de los test
diagnósticos solicitados por el país importador, para la confección del
Certificado Sanitario Definitivo de Exportación, la Coordinación
General de Cuarentena y Prevención o la dependencia por Esta
autorizada, computará de modo corrido como día uno, el de la extracción
de muestras, produciéndose su vencimiento de acuerdo a los plazos
especificados por el país de destino.
20) La Coordinación General de Cuarentena y
Prevención hará cumplir los periodos de cuarentena exigidos por los
países de destino, siendo los mismos determinantes del momento de la
emisión de los Certificados Sanitarios Definitivos de Exportación.
21) La Coordinación General de Cuarentena y
Prevención, o la dependencia por Esta autorizada para extender la
certificación definitiva de exportación, lo hará, cuando obren en su
poder, las siguientes constancias documentales:
* Solicitud de exportación aprobada por la coordinación General de Cuarentena y Prevención;
* Copia del recibo de pago de aranceles;
* Planillas con los resultados laboratoriales negativos enviadas por el/los laboratorio/s autorizado/s;
* Certificado Provisorio de Exportación;
* Certificados de vacunación y tratamiento;
* Ficha filiatoria en el caso de equinos.
* Para el caso de material de reproducción animal,
todos los avales sanitarios requeridos para la certificación,
extendidos por las Autoridades Sanitarias Oficiales competentes y los
laboratorios de diagnóstico autorizados.
22) El Certificado Sanitario de Exportación
Definitivo no será entregado al interesado hasta tanto no se hayan
cumplimentado todos los puntos anteriores;
G) INTERVENCION DEL PERSONAL DEL SENASA EN EL PUESTO DE INSPECCION FRONTERIZO DE SALIDA DEL PAIS.
23) El exportador, su representante, despachante de
aduana, agente de carga o personal de la compañía de transporte, deberá
informar sobre la exportación de la mercadería a exportar al Servicio
Veterinario del SENASA destacado en el Puesto de inspección fronterizo
de salida de los mismos, con una antelación no menor a 24 horas hábiles
previas al embarque.
24) El Responsable del SENASA en el puesto de
inspección fronterizo de salida podrá disponer el control
clinico-filiatorio de los animales a ser exportados en el momento de su
carga en el establecimiento de origen de los mismos, cuando tal
mecánica fuera factible y aconsejable según las circunstancias.
25) Las fichas filiatorias confeccionadas según lo
detallado en el apartado 10) de la presente, quedarán archivadas en el
puesto de inspección fronterizo adjuntadas al actuado documental
originado en la intervención.
H) OTROS PRODUCTOS A CERTIFICAR
26) Los productos de origen animal no contemplados en
el Decreto N° 4238/68 incluyendo lácteos, derivados apícolas y los
productos vegetales que requieran certificación sanitaria del SENASA
como requisito previo a su exportación, deberán ajustarse a los
términos de la presente en lo que a solicitud de exportación se
refiere. El SENASA, adoptará las medidas que considere necesarias para
avalar las certificaciones requeridas por los países importadores de
las mercaderías en cuestión.
I) DEL INCUMPLIMIENTO
27) La Coordinación General de Cuarentena y
Prevención, o la dependencia por Esta autorizada, ante el
incumplimiento parcial o total de las pautas fijadas en la presente
norma, o la existencia de deudas del interesado para con el SENASA, no
extenderá el Certificado Sanitario Definitivo de Exportación.
J) DE LAS SANCIONES
28) El incumplimiento parcial o total de las pautas
fijadas en la presente norma hará pasible al infractor de las sanciones
previstas en el Capítulo V artículo 21 de la Ley N° 23.899 que
determine el SENASA, a través del dictamen emanado de la Sub Gerencia
de Asuntos Jurídicos, independientemente del destino que se dé a la
mercadería, el que será determinado, por la Gerencia de
Comercialización y Control Técnico, de acuerdo al riesgo potencial que
la misma implique.
29) La presente normativa complementa, pero no
sustituye, lo dispuesto en los distintos instrumentos jurídicos que
versan sobre la materia.