Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 1596/94

Modificación de la Resolución 406/66 ST relativa a penas aplicables a las conductas evasoras de los usuarios.

Bs. As., 21/12/94

VISTO el Expediente N° 558-003014/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.T. N° 406 del 23 de septiembre de 1966 en los puntos 7 y 8 del Apartado 1 de su Anexo, con las modificaciones introducidas por la Resolución S.E.T.O.P. N° 27 del 18 de enero de 1979, reprime aquellas conductas de los usuarios tendientes a detraer el importe que legítimamente le corresponde a los transportistas como contraprestación por el servicio prestado.

Que los Decretos Nros. 958 del 16 de Junio de 1992 y 656 del 29 de abril de 1994, introdujeron nuevas pautas en el transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional, sobre la base de establecer un régimen que se caracteriza por una mayor desregulación y flexibilización en materia de prestación y operación de servicios.

Que en mérito de lo precedentemente dicho, cabe adecuar las sanciones instituidas a las vicisitudes originadas por la aplicación de los referidos decretos, incrementando las penas aplicables a las conductas evasoras tipificadas en la resolución citada precedentemente.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto N° 656/94 y la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 623 del 9 de mayo de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° - Sustitúyense los puntos 7 y 8 del Apartado 1 del Anexo de la Resolución S.T. N° 406/66, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"7° - El pasajero que prolongare el viaje más allá del punto indicado en su boleto o pasaje, deberá comunicar anticipadamente esa decisión al conductor o guarda y abonar el importe correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente pagado y el que hubiere correspondido, aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta nuevo destino. Si omitiere la comunicación debida, deberá abonar además, para el caso de los servicios Urbanos y Suburbanos Grupo I el importe equivalente a SEIS (6) boletos mínimos correspondientes al agrupamiento tarifario Suburbanos Grupo I, para los servicios Suburbanos Grupo II e interurbanos SEIS (6) y VEINTE (20) boletos mínimos correspondientes al agrupamiento tarifario Suburbanos Grupo II, respectivamente, en concepto de multa."

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Domingo F. Cavallo.