Resolución general 3694

Junio 4 de 1993

B.O.: 9-6-93

VISTO el régimen de anticipos del impuesto sobre los activos dispuesto por

la resolución general 3622 y sus modificaciones , y

CONSIDERANDO:

Que una prudente evaluación de las particulares situaciones que se generan

como consecuencia de la competencia internacional y caída de precios, per-

miten constatar que las mismas, se traducen en un perjuicio que afecta el

normal desarrollo y desenvolvimiento de las actividades de determinadas em-

presas.

Que razones de política fiscal hacen aconsejable suprimir la aplicación del

régimen citado en el Visto, respecto de aquellos sujetos titulares de acti-

vos incluidos en los sectores afectados.

Que en consecuencia, resulta conveniente acotar la referida exclusión uni-

camente a las empresas que a dichos fines sean determinadas por la Secreta-

ria de Industria y Comercio y respecto de la actividad afectada, motivo que

implica la necesidad de definir el procedimiento a cumplimentar por parte

de los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos que concomitantemente

con las operaciones efectuadas en el sector afectado, realicen otras acti-

vidades cuyos activos continúan alcanzados por el citado gravamen.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los

artículos 7º y 28 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modifica-

ciones y 15 de la ley 23.760 y sus modificaciones .

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, RESUELVE:

Articulo 1º.- Quedan excluidas del régimen de anticipos del impuesto sobre

los activos dispuesto por la resolución general 3622 y sus modificaciones ,

las empresas que determine la Secretaria de Industria y Comercio, en virtud

de desarrollar actividades comprendidas en los sectores afectados por la

competencia internacional y caída de precios.

Articulo 2º.- De tratarse de empresas que, concomitantemente con el desa-

rrollo de las actividades referidas en el articulo anterior, efectúen otras

cuyos activos resulten gravados por el impuesto sobre los activos, y el

monto de impuesto -base de calculo de los respectivos anticipos- se halle

determinado en función del conjunto de actividades, a los fines dispuestos

en el articulo 1º deberá ajustarse el citado monto disminuyendo el mismo en

la proporción atribuible a los activos afectados a la actividad que se ex-

cluye.

Asimismo, corresponderá ajustar el monto de impuesto a las ganancias que,

de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del articulo 2º de la resolución

general Nº 3622 y sus modificaciones , debe detraerse del monto de impuesto so-

bre los activos para la determinación de los respectivos anticipos.

Articulo 3º.- En el supuesto que este Organismo, en cumplimiento de las

funciones de verificación y fiscalización que les son propias, constatara

que la actividad desarrollada no concuerda con la declarada en el Registro

Industrial de la Nación -criterio considerado para excluir a la empresa del

régimen en cuestión- será pasible la misma de las sanciones previstas por

la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , sin perjuicio

de la obligación de ingresar los montos de los anticipos no abonados, con

más los intereses y accesorios que pudieran corresponder.

Articulo 4º- El régimen de exclusión dispuesto por el articulo 1º será de

aplicación para los anticipos cuyos plazos de vencimientos operen a partir

del día 15 de junio de 1993, inclusive.

Los responsables de los anticipos a que se refiere el articulo 1º, quedan

obligados a informar que se encuentran comprendidos en el aludido régimen.

La mencionada obligación se cumplimentara por única vez, mediante presenta-

ción de nota a efectuar -en oportunidad de producirse el vencimiento del

primer anticipo alcanzado por la exclusión- en la dependencia de este Orga-

nismo ante la cual se encuentre inscripto.

La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente u otra per-

sona autorizada, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fi-

ne" del Decreto Reglamentario de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y

sus modificaciones .

Articulo 5.- Registrese, publiquese, dese a la Dirección Nacional del Regis-

tro Oficial y Archivese - Ricardo Cossio.