Resolución General 3732

Septiembre 10 de 1993

B.O.: 13-9-93

VISTO el decreto 1802 de fecha 26 de agosto de 1993 y la resolución general

3622 y sus modificaciones , y

CONSIDERANDO:

Que por el precitado decreto se procedió a anticipar la entrada en vigencia

de la derogación -que fuera dispuesta por el articulo 3º del decreto

1684/93- del impuesto sobre los activos, instituido por el Titulo I de la

ley 23.760 y sus modificaciones , para determinados sectores y respecto de

los bienes utilizados económicamente en la Capital Federal y en los

estados provinciales que hayan adherido al Pacto Federal para el Empleo, la

Producción y el Crecimiento.

Que por resolución general 3622 y sus modificaciones , se establecieron los

requisitos, plazos y condiciones que los responsables del gravamen deben

cumplimentar para el ingreso de los anticipos correspondientes.

Que en consecuencia, resulta necesario adecuar la determinación de los an-

ticipos del tributo al procedimiento que fija el decreto citado en el Visto

y teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la norma -1ø de septiembre

de 1993-, respecto de aquellos imputables a los ejercicios iniciados entre

el 2 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 1994, inclusive, estable-

ciendo la metodología de calculo correspondiente.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los

artículos 7ø y 28 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modifica-

ciones .

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, RESUELVE:

Artículo 1º.- Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, comprendi-

dos en la derogación del gravamen que establece el articulo 1ø del decreto

1802, de fecha 26 de agosto de 1993 -con relación a los sectores que el

mismo dispone y respecto de aquellos bienes utilizados económicamente en la

Capital Federal y en las provincias adheridas al Pacto Federal para el Em-

pleo, la Producción y el Crecimiento-, a los fines de la determinación de

los ingresos a cuenta en concepto de anticipos, que correspondan a ejerci-

cios iniciados entre el 2 de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993,

ambos inclusive, deberán proceder conforme a las normas de los artículos

siguientes.

Artículo 2º.- Los sujetos indicados en el articulo anterior, que posean la

totalidad de los bienes en las condiciones menciona das en el mismo, deberán

determinar el importe de cada anticipo, proporcionando la base calculada

conforme a lo dispuesto por el inciso a) del articulo 2ø de la resolución

general 3622 y sus modificaciones , a la cantidad de meses que, sobre el to-

tal del ejercicio, corresponde a los transcurridos desde el inicio del e-

jercicio hasta agosto de 1993, inclusive, considerando mes completo la

fracción que pudiera existir.

El importe de cada anticipo resultara de aplicar al monto determinado con-

forme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el ocho con cincuenta centesi-

mos por ciento (8,50 %).

Artículo 3º.- Los contribuyentes que posean solo parte de los bienes que

componen el activo de la empresa, en la situación que se expone en el artí-

culo 1º deberán determinar los anticipos respectivos, de acuerdo a las nor-

mas de la resolución general menciona da en el articulo 2º, con las adecua-

ciones que se detallan seguidamente:

1. Se deberá calcular el activo gravado correspondiente al cierre del pe-

riodo fiscal inmediato anterior a aquel al cual corresponde imputar los an-

ticipos, sin computar el importe correspondiente a los bienes utilizados

en los sectores y jurisdicciones aludidas en el articulo 1º, en la propor-

ción que representen sobre el total de meses del ejercicio, los meses

transcurridos desde septiembre de 1993, inclusive, hasta su cierre.

2. Al importe determinado conforme a lo dispuesto por el inciso a) del ar-

tículo 2º de la resolución general 3622 y sus modificaciones , se le aplica-

ra la proporción que representa el activo gravado calculado conforme a lo

dispuesto en el punto anterior sobre el activo gravado total del ejercicio

que sirve para la liquidación.

3. El importe de cada anticipo resultara de aplicar al monto calculado se-

gún el punto anterior, el OCHO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,50%).

Artículo 4º.- Los importes que -conforme a lo dispuesto en el articulo an-

terior y, en su caso, en el articulo 2ø- hubieran sido ingresados en exceso

en concepto de anticipos, podrán compensarse mediante formulario de decla-

ción jurada 277, con los importes correspondientes a los que deban in-

gresarse a partir de los vencimientos que se produzcan desde la vigencia de

la presente resolución general, imputándose el remanente que pudiera resul-

tar en la declaración jurada anual que corresponda.

Articulo 5º.- Las normas de la presente resolución general no resultan de

aplicación para aquellos contribuyentes comprendidos en expresas exclusio-

nes del ingreso de anticipos, que haya dispuesto este Organismo.

Artículo 6º.- Los contribuyentes comprendidos en las normas de esta resolu-

ción general deberán presentar una nota simple, que contendrá los siguien-

tes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3. Domicilio.

4. Clave Unica de Identificación tributaria (C.U.I.T.).

5. Monto del activo comprendido en el alcance de la derogación dispuesta

por el decreto 1802 de fecha 26 de agosto de 1993.

6. Importe de cada anticipo determinado según la resolución general 3622 y

sus modificaciones con las adecuaciones que resultan de la resolución gene-

ral 3732.

7. Monto de los anticipos la indicada en el articulo 28 "in fine" del decreto

reglamentario de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificacio-

nes.

Artículo 7º.- La presentación dispuesta en el articulo anterior, deberá e-

fectuarse en la dependencia de esta Dirección General en la cual se encuen-

tre inscripto el contribuyente.

Artículo 8º.- El ingreso de los anticipos cuyos vencimientos operen entre

el 13 y el 17 de septiembre de 1993, inclusive, comprendidos en las normas

de esta resolución general, la presentación de la nota que dispone el artí-

culo 6º y, en su caso, el formulario de declaración jurada 277 a que alude

el articulo 4º, podrán cumplimentarse hasta el día 20 de septiembre de

1993, inclusive.

Artículo 9º.- Los sujetos menciona dos en el articulo 3º, cuyos ejercicios

comerciales se inicien entre el 1º de septiembre de 1993 y el 30 de junio

de 1994, ambos inclusive, deberán determinar los anticipos que constituyan

pagos a cuenta de dichos ejercicios, efectuando la adecuación prevista en

el precitado artículo, estableciendo el monto del impuesto al que se refie-

re el inciso a) del artículo 2º de la resolución general 3622 y sus modifi-

caciones , aplicando la alicuota del impuesto sobre el activo total corres-

pondiente al cierre del periodo fiscal inmediato anterior a aquel al cual

son imputables los anticipos, sin computar el valor de los bienes utilizado

en los sectores y jurisdicciones aludidas en el artículo 1º de esta resolu-

ción general.

Los contribuyentes menciona dos en el primer párrafo cumplimentaran la in-

formación dispuesta en el artículo 6º -con excepción del punto 7.-, en o-

portunidad de producirse el vencimiento del plazo para el ingreso del pri-

mer anticipo correspondiente al ejercicio comprendido en este artículo.

Artículo 10- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Regis-

tro Oficial y archivese.