Resolución general 3550

Julio 7 de 1992

B.O.: 10-07-92

VISTO las resoluciones generales 3305 y 3306 y sus modificaciones , y

CONSIDERANDO:

Que a través de las citadas normas se establecieron los plazos de vencimiento para el ingreso de los anticipos correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los activos.

Que con la finalidad de facilitar y agilizar el cumplimiento de las precitadas obligaciones , se entiende aconsejable modificar los mencionados plazos.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .

Por ello,

El Director General de la

Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

Artículo 1 .- Los sujetos indicados en el artículo 1 de las resoluciones generales 3305 y 3306 y sus respectivas modificaciones deberán cumplimentar la presentación de los formularios de declaración jurada para la determinación de los anticipos y, en su caso, el ingreso correspondiente a los impuestos a las ganancias y sobre los activos en los plazos que para cada caso se fijan seguidamente:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, al mes que corresponda a cada anticipo.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciseis) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.

El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que corresponda, según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sexto mes contado desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona.

Los 10 (diez) anticipos restantes vencerán el mismo día , de cada uno de los meses sucesivos.

Artículo 2 .- Deróganse los artículos 3 de las resoluciones generales 3305, 3306 y sus respectivas modificaciones y la resolución general 3424.

Artículo 3 .- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del mes de agosto de 1992, inclusive.

Artículo 4 .- Regístrese , publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Ricardo Cossio