Resolución General Nº 1966

Octubre 12 de 1977

B.O.: 17-10-77

VISTO que con frecuencia son presentados por los contribuyentes de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales, pedidos en el sentido de que se les autorice a cambiar la fecha de cierre de sus ejercicios comerciales, y

CONSIDERANDO:

Que en la mayoría de los casos el cambio de fecha de cierre de los ejercicios, responde a razones de fuerza mayor y, en otros, a circunstancias de hecho que lo imponen como una necesidad para el normal desenvolvimiento de las actividades de los responsables.

Que en consecuencia y en tanto no exista perjuicio fiscal es procedente que en los casos debidamente justificados, se autorice el cambio de fecha de cierre de dichos ejercicios.

Que por otra parte, tal franquicia al facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, redundara en ventajas para los mismos y para la Repartición.

Que asimismo resulta necesario prever la situación de aquellos responsables que ante la falta de normas sobre el particular hubieran adoptado nuevas fechas de cierre de sus ejercicios comerciales sin la intervención de este Organismo.

Por ello, y atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.

El Director General Sustituto de

la Dirección General Impositiva

RESUELVE:

Artículo 1º.- Cuando los hechos alegados lo justifiquen plenamente a juicio de la Dirección y no exista significativo perjuicio fiscal, se acordara a los contribuyentes de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales, autorización para cambiar la fecha de cierre de sus ejercicios comerciales.

Artículo 2º.- Tratándose del primer ejercicio, podrá también autorizarse su cierre en fecha distinta a la que correspondería para un período de doce (12) meses.

Artículo 3º.- Las autorizaciones se otorgarán para los ejercicios que se cierran con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Resolución y siempre que se soliciten a la Dirección con una antelación no menor de tres (3) meses a la nueva fecha de cierre propuesta.

No obstante la Dirección podrá diferir el cambio para el ejercicio futuro que determine, cuando de las actuaciones pertinentes surja perjuicio fiscal del cambio propuesto y éste resulte significativo.

Artículo 4º.- Las normas precedentes serán de aplicación a los casos de verificación y ajuste de ejercicios no anuales ya cerrados, así como también a pedido de los responsables o cuando así lo disponga la Dirección para hacer coincidir los ejercicios impositivos con los comerciales, en los casos en que con anterioridad no se hubieran aceptado o utilizado estos últimos para la liquidación de los gravámenes.

NORMA TRANSITORIA:

Artículo 5º.- Los cambios de fecha de cierre de ejercicios comerciales efectuados directamente por los responsables hasta la vigencia de esta Resolución, no serán observados por la Dirección siempre que, obedeciendo a causas justificadas, no hubieran producido significativo perjuicio fiscal.

Artículo 6º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Antonio Moure-.