Resolución General Nº 2165

Marzo 21 de 1979

B.O.: 26-3-79

VISTO las disposiciones consagradas por el artículo 1º punto 5 del Decreto Nº 3212/78 que introduce modificaciones a la reglamentación de la ley de impuesto a las ganancias, y

CONSIDERANDO:

Que las precitadas disposiciones sustituyen las normas contenidas en el artículo 91 de dicha reglamentación, disponiendo en su parte pertinente que el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, constituirá la base para calcular el valor de agotamiento de tales bienes;

Que asimismo dichas normas prevén que el valor de agotamiento que corresponda imputar a cada período fiscal será actualizado en función de los índices fijados por el artículo 82 de la ley, referidos a la fecha en que se inicie la extracción de los productos respectivos;

Que, por su parte, la referencia en la precitada norma reglamentaria a otros bienes que son análogos a aquellos en los que la base de amortización está determinada por el agotamiento de la sustancia productora, permite interpretar que sus previsiones también deben alcanzar razonablemente a aquellas hipótesis en que, por tratarse de derechos que no están constituídos por la titularidad del dominio sobre bienes materiales, el agotamiento debe concebirse en tales casos bajo una conceptuación de carácter económico, vale decir, no referido a la extinción de la sustancia material, sino a la del derecho a su explotación. Consecuentemente con ello, en estos casos el cálculo de la amortización deberá estar dado por la relación entre la inversión y las condiciones a que se encuentre subordinado su aprovechamiento económico;

Que asimismo se hace necesario precisar el criterio que corresponderá seguir a los efectos de fijar el valor atribuible a dichos bienes sujetos a agotamiento, teniendo en consideración la etapa previa de las inversiones que preceden a su explotación;

Que según se desprende de lo expuesto, las nuevas disposiciones reglamentarias autorizan la actualización del cálculo de las amortizaciones correspondientes a partir de los valores que sean atribuibles como costo de los bienes respectivos, fijado al momento en que se inicie la actividad extractiva;

Que teniendo en cuenta la circunstancia de que las inversiones realizadas antes de iniciarse la explotación reciben el tratamiento de costo, tales erogaciones no resultan computables como activo a los fines del ajuste por inflación, instituido por la Ley Nº 21.894, no contemplándose consecuentemente, a través de dicho régimen, los efectos de la inflación sobre los precitados valores;

Que consecuentemente con lo expresado, habida cuenta de las características propias de los bienes de que se trata, la consideración de los efectos de la depreciación monetaria a que se ha hecho referencia, se ha dispuesto efectuarla mediante el ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 68, segundo párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias;

Que en tal virtud, la fijación del costo atribuible a los bienes respectivos a los efectos del cálculo de tales amortizaciones, debe necesariamente ser establecido en consecuencia con el nuevo régimen instituido por las actuales previsiones del artículo 91 de la reglamentación y teniendo en cuenta asimismo el sistema normativo en que tales preceptos se insertan, respetando la debida homogeneidad de los valores a considerar;

Que por último, teniendo en cuenta el cambio de régimen producido como consecuencia de la promulgación de las nuevas normas reglamentarias comentadas, se hace necesario aclarar su vigencia, así como los principios a que corresponde sujetar la transición del sistema anterior al actualmente establecido;

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

El Director General de

la Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

Artículo 1º.- A los fines del cálculo previsto por el artículo 91, párrafo 1 de la reglamentación de la ley de impuesto a las ganancias (texto según Decreto 3212/78), para la estimación del número de unidades a extraer sobre cuya base corresponderá determinar el valor unitario del agotamiento, deberá tenerse en cuenta el contenido de la fuente productora o las condiciones a que quede sujeto el derecho a su explotación económica, según se trate de bienes sobre los que se disponga del dominio u otros derechos, respectivamente.

Artículo 2º.- El costo atribuible de las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos, se establecerá computando el valor de todas las erogaciones relativas al estudio, descubrimiento y/o exploración de los yacimientos y fuentes naturales, realizadas hasta la determinación de la posibilidad de encarar o no su explotación económica, inclusive, computándose en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión. No corresponderá computar las inversiones en bienes de uso.

Artículo 3º.- Los importes por los conceptos a que se refiere el artículo anterior se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 82 de la ley de impuesto a las ganancias, referido a la fecha de la respectiva erogación, que indique la tabla elaborada por esta Dirección para el mes que corresponda a la fecha de inicio de la extracción.

Artículo 4º.- Las normas contenidas en los artículos precedentes serán de aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la fecha de entrada en vigencia inclusive, del artículo 1º, punto 5 del Decreto Nº 3.212/78 (25 de enero de 1979).

Respecto de los bienes cuya explotación haya sido iniciada en ejercicios anteriores, serán asimismo de aplicación las normas contenidas en el artículo 91 de la reglamentación de la ley de impuesto a las ganancias (texto según Decreto Nº 3.212/78) -con relación a los ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior, para lo cual se aplicarán las disposiciones de los artículos 2º y 3º de la presente resolución, considerando el valor residual del costo de dichos bienes existentes al inicio del primer ejercicio que cierre a partir de la fecha indicada.

Para la actualización de ese valor residual se considerará que el mismo está integrado por las erogaciones realizadas en forma proporcional al importe nominal de cada una de ellas, aplicándose a cada concepto los índices que correspondan según la fecha de cada erogación, para el mes anterior al del inicio del primer ejercicio que cierre a partir del 25 de enero de 1979, inclusive. En estos casos, la actualización de la amortización se efectuará aplicando el índice referido a dicho mes, que indique la tabla elaborada por esta Dirección para el mes de cierre del ejercicio que se liquida.

Artículo 5º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Ricardo Cossio-