Resolución general 2273

Septiembre 12 de 1980

B.O.: 18-9-80

VISTO las disposiciones de la ley 21.894, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo dispuesto por dicha norma legal, a efectos de practicar el ajuste por inflación los contribuyentes deberán proceder a valuar los créditos de cualquier naturaleza, computando el importe de la actualización legal pactada o fijada judicialmente, devengada desde el comienzo hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Que las disposiciones del articulo 10 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones contemplan la actualización de los créditos fiscales originados en la adquisición de bienes de uso.

Que, asimismo, dicha norma prevé un régimen de computo de créditos fiscales actualizados, en cinco cuotas anuales o, en su caso, en el ejercicio de la venta de los respectivos bienes respecto de las cuotas aun no imputadas.

Que en atención a lo expresado, resulta factible admitir a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias el mismo sistema para las actualizaciones derivadas del régimen especifico que, para los referidos créditos fiscales actualizados, estatuyen las normas del impuesto al valor agregado.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

El Director General de la Dirección General Impositiva, RESUELVE:

Articulo 1 .- Los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones , sujetos a las disposiciones del ajuste por inflación incorporado a dicha norma legal por la ley 21.894 podrán, a los efectos de la determinación del resultado impositivo del impuesto a las ganancias, computar como utilidad de cada ejercicio, las actualizaciones de créditos fiscales del impuesto al valor agregado por inversiones en bienes de uso, solo en la parte que corresponda su computo en este impuesto, de conformidad al procedimiento establecido en el articulo 10 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

A tales efectos, los créditos fiscales que se encontraren pendientes de imputación al cierre de cada ejercicio deberán formar parte del activo computable a los fines del ajuste dispuesto por la ley 21.894 por su correspondiente valor residual sin actualizar.

Art. 2º-- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Ricardo Cossio