Resolución general 2295

Diciembre 11 de 1980

B.O.: 17-12-80

VISTO la derogación de exenciones dispuesta por la ley 22.016, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente aclarar la situación, frente al impuesto a las ganancias, de las entidades estatales o con participación del Estado menciona das en el artículo 1 de dicha ley.

Que la derogación dispuesta por la norma citada alcanza a la exención contenida en el inciso a) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones .

Que la existencia de esa exención lleva implícita la inclusión en el ámbito del impuesto de todos los entes estatales susceptibles de obtener ganancias comprendidas en el artículo 1 de la ley del gravamen, ya que no podría eximirse lo que no esta gravado.

Que ello obliga a precisar la ubicación de esas ganancias, que por su naturaleza son de tercera categoría, dentro de la estructura de la ley respetando los principios rectores contenidos en la ley 22.016 de tratamiento no discriminatorio de las obligaciones fiscales emergentes de actividades empresarias, sean estas realizadas por el Estado, en cualquiera de sus formas de actuación, o por los particulares.

Que estas conclusiones basadas en la armónica correlación e interpretación de las normas incidentes en el problema, orientadas a desentrañar la real voluntad del legislador mediante un análisis integral, permiten afirmar que las entidades estatales están obligadas a practicar el ajuste por inflación del impuesto a las ganancias a partir de la derogación de la exención que las amparaba, dispuesta por la ley 22.016.

Que distinta es la situación de las sociedades de economía mixta que por su misma naturaleza sujetas a las normas generales vigentes para la determinación de la materia imponible, cuya parte correspondiente al Estado era la exenta del impuesto a las ganancias.

Que por ello dichas entidades deben considerarse alcanzadas por las disposiciones del ajuste por inflación a partir del momento fijado por la ley 21.894.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 5º y 8º de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .

El Subdirector General

de la Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

Artículo 1º .- Las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 (texto ordenado por decreto 4053/55 y modificaciones ) o por leyes especiales, las sociedades del Estado regidas por la ley 20.705, los bancos y demás entidades financieras pertenecientes al Estado Nacional, provincial y municipal regidos por la ley 21.526 y/o las leyes de su creación según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016, están obligados a practicar el ajuste por inflación de acuerdo al Título incorporado a la ley de impuesto a las ganancias por la ley 21.894, a partir del primer ejercicio cerrado con posterioridad a la derogación de exenciones dispuesta por la ley 22.016.

Artículo 2º .- Las sociedades de economía mixta regidas por el decreto-ley 15.349/46, ratificado por la ley 12.962, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la ley 19.550, las sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la ley 19.550 y las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacionales, provinciales y municipales -todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos- a que se refiere el artículo 1 de la ley 22.016, están obligadas a practicar el ajuste por inflación de acuerdo al Título incorporado a la ley de impuesto a las ganancias por la ley 21.894, a partir del momento fijado por esta última ley.

Artículo 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Juan C.Piñeiro.-