Resolución General Nº 2191

Junio 29 de 1979

B.O.: 5-7-79

VISTO las disposiciones del apartado 2) del artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de ellas, los gastos financieros integran el precio neto gravado a los fines de la liquidación del tributo.

Que el artículo 11 de la reglamentación del impuesto citado dispone que cuando tales gastos sean indeterminados a la fecha de su concertación, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se devenguen, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Que a efectos de cumplimentar lo dispuesto por la Resolución General Nº 1677 con relación a los conceptos enumerados en el citado artículo 6º de la Ley Nº 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones -que incluye a los gastos financieros-, se ha observado por parte de los responsables, la adopción de criterios diversos respecto del momento en que tales gastos indeterminados deben considerarse devengados a los fines de su imposición.

Que en tal virtud resulta conveniente fijar las normas que permitan seguir un criterio uniforme en la materia.

Que sobre este particular, el temperamento más adecuado a las técnicas de liquidación resulta de referir el devengamiento de los accesorios a aquéllas situaciones que comportan la posibilidad de su determinación.

Que en ese orden de ideas la imputación de los gastos financieros a la posición mensual permanece en suspenso en tanto se mantenga la indeterminación de los mismos o su cobro no resulte exigible.

Que en consecuencia, es de estricta lógica que tal indeterminación no puede ir más allá del hecho concreto del pago, por cuanto, este último significa por sí mismo, y aunque sea parcial, la cesación del estado de indeterminación por lo menos hasta la concurrencia de su importe.

Que asimismo, corresponde dictar las normas transitorias que permitan definir la situación de los responsables, hasta el momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 8º de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

El Director General de la

Dirección General Impositiva

RESUELVE:

Artículo 1º.- A los fines previstos por el artículo 11 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones , cuando por cualquier causa los gastos financieros se encuentren indeterminados al momento de producción de los respectivos hechos imponibles que les dan origen, se considerarán devengados respecto de la posición correspondiente al mes en que su cobro resulte exigible o aquel en que su cálculo pueda efectuarse con arreglo a las respectivas estipulaciones contractuales u otras disposiciones o resoluciones firmes que así lo determinen, no pudiendo su imputación exceder la posición del mes de su percepción.

Artículo 2º.- Hasta la entrada en vigencia de la presente resolución se admitirán los criterios de devengamiento que hubieren aplicado los responsables respecto de los gastos financieros indeterminados a la fecha de producirse los respectivos hechos imponibles, a los fines de incorporarlos a las respectivas posiciones mensuales, en tanto sean técnicamente correctos y la imputación no hubiera excedido la posición del mes de su percepción.

Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente resolución regirán respecto de las posiciones mensuales correspondientes a operaciones realizadas a partir del 1º de agosto del corriente año inclusive.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Ricardo Cossio-