Resolución general 2924

23 de noviembre de 1988

B.O.: 5-12-88

VISTO los regímenes de retención y/o percepción establecidos por las resoluciones generales 2529 y sus modificaciones 2651 y sus modificaciones , 2669, 2784 y sus modificaciones y 2918, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de propender a un perfecciona miento del contralor de los responsables obligados a actuar como agentes de retención y/o percepción en los referidos regímenes, resulta aconsejable disponer la creación de un registro especial y permanente que permita sistematizar y centralizar toda la información atinente a dichos sujetos.

Que consecuentemente corresponde determinar los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que deberán cumplimentarse en orden a expuesto.

Por ello de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .

El Director General de la Dirección General Impositiva, RESUELVE:

Artículo 1 .- Crease un registro especial y permanente de agentes de retención y/o percepción que comprenderá a aquellos sujetos que actúen en dicho carácter -respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales o sobre la transferencia de títulos valores- conforme lo establecido por las resoluciones generales 2529 y sus modificaciones , 2651 y sus modificaciones , 2669, 2784 y sus modificaciones y 2918.

Artículo 2 .- La incorporación en el registro dispuesto por el artículo anterior es de carácter obligatorio y se cumplimentara mediante la presentación del formulario de declaración jurada 600/C, que se aprueba

por la presente hasta el día 30 de diciembre de 1988, inclusive.

Artículo 3 .- Los sujetos menciona dos en el artículo 1 que, a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, hubieran presentado el F. 602 -oportunamente remitido por este Organismo-, exteriorizando su condición de agentes de retención y/o percepción de acuerdo a los regímenes previstos por las resoluciones generales 2651 y sus modificaciones , 2669 y 2784 y sus modificaciones , no deberán cumplimentar la presentación establecida en el articulo 2 .

Cuando los aludidos sujetos también deban actuar como agentes de retención y/o percepción de acuerdo a los regímenes reglados por las resoluciones generales 2529 y sus modificaciones y/o 2918, quedan obligados a presentar -por dichos regímenes- hasta el día 30 de diciembre de 1988, inclusive, el formulario de declaración jurada 600/C, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la resolución general 2750 y sus modificaciones .

Artículo 4 .- Las altas en el Registro de Agentes y Retención y/o Percepción se producirá automáticamente -a partir de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial- con la inscripción prevista por la resolución general 2750 y sus modificaciones , debiendo los responsables, en todos los casos, presentar el formulario de declaración jurada 600/C.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior también deberá realizarse la presentación del aludido formulario cuando:

a) Corresponda actuar como agente de retención y/o percepción de algunos de los regímenes previstos por las resoluciones generales indicadas en el articulo 1 , distintos de los informados en oportunidad de tramitarse la respectiva inscripción.

b) Cese la responsabilidad de actuar como agente de retención y/o percepción de los regímenes oportunamente informados.

La precitada situación no obsta al respectivo agente de retención y/o percepción de cumplir con las obligaciones de información correspondientes a las retenciones y/o percepciones realizadas, de acuerdo a lo establecido para el régimen por el cual se comunica el aludido cese.

Artículo 5 .- La presentación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 4 deberá ser realizada en los plazos que, para cada caso, se fijan a continuación:

1. De tratarse de la situación prevista en el inciso a): hasta el quinto día hábil posterior a aquel en que hubiera sido practicada la primera retención conforme a lo establecido por el respectivo régimen de re-

tención y/o percepción.

2. De tratarse de la situación prevista en el inciso a): hasta el quinto día hábil posterior a aquel en que hubiera sido practicada la primera retención conforme a lo establecido por el respectivo régimen de

retención y/o percepción.

Artículo 6 .- La no incorporación al Registro de Agentes de Retención y/o Percepción de acuerdo con lo dispuesto por los artículos precedentes, no obsta a los responsables a dar cumplimiento a las obligaciones de actuar como agentes de retención y/o percepción conforme a lo establecido para cada régimen por las resoluciones generales 2529 y sus modificaciones , 2651 y sus modificaciones , 2669, 2784 y sus modificaciones y 2918.

Artículo 7 .- La falta de cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución general hará pasibles a los responsables de las sanciones estatuidas por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

Artículo 8 .- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archivese.-

Carlos M. Da Corte.