Resolución General 3384

Bs. As., Julio 25 de 1991

B.O.: 29-7-91

VISTO los regímenes de retención y percepción establecidos por distintas leyes cuya aplicación se encuentran a cargo de esta Dirección General; como así también lo que disponen los artículos 35 y 36 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , articulo 41, párrafo segundo, de la ley 23.349, articulo 1º y sus modificaciones , articulo 81 de la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones u otras normas similares, y

CONSIDERANDO:

Que la percepción del impuesto mediante retención en la fuente tiene por fin el ingreso inmediato de su producto en las cuentas recaudadoras. En principio, la obligación de pago consiguiente solo se cumple mediante el deposito bancario, en efectivo o cheque a la orden de la Dirección General.

Que siendo así, el mandato legal que se acuerda con ese objeto a los agentes de retención y percepción debe interpretarse y hacerse valer con esos alcances y limites precisos, toda vez que ello es una consecuencia necesaria e ineludible de las razones de interés publico que justifican la existencia de este instituto recaudatorio.

Que los importes recibidos por tales agentes no podrían aplicarse, sin desmedro del fin publico referido, a la cancelación de sus propios créditos contra el Fisco Nacional, dado que en ese supuesto se trataría del uso indebido de fondos cuyo origen obligacional y recaudatorios en la fuente se halla prevista en exclusivo beneficio del Fisco Nacional.

Que la excepción a lo expuesto solo puede admitirse cuando medie una autorización expresa y de alcance general emanada de este Organismo, autorización que deberá concederse en casos de que así lo requieran para el mejor cumplimiento de los servicios de recaudación a su cargo.

Que la necesidad de establecer los alcances de los artículos 35 y 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , del segundo párrafo del articulo 41 de la ley 23.349, articulo 1º y sus modificaciones , del articulo 81 de la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones , como así también de otras normas similares, en relación con las retenciones y percepciones de impuestos y a las formas en que debe cumplirse con el ingreso de estas ultimas, apunta asimismo a precisar el elemento objetivo de determinadas conductas que eventualmente pudieren encuadrarse en las previsiones de la ley citada en primer termino y de la Ley Penal Tributaria 23.771.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 31 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA,

RESUELVE:

Artículo 1º .- El ingreso de las retenciones y percepciones de impuestos cuya recaudación se encuentra a cargo de este Organismo, deberá efectuarse -dentro de los plazos establecidos- mediante deposito bancario, en efectivo o cheque a la orden de la Dirección General.

Artículo 2º .- No será de aplicación para cancelar las obligaciones de pago a cargo de los respectivos agentes de retención y percepción, los regímenes de compensación, acreditación o transferencia a que se refieren los articulos 35 y 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones , articulo 41 de la ley 23.349, articulo 1º y sus modificaciones , articulo 81 de la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones , como así también otras normas similares.

Artículo 3º . Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos 1º y 2 º los casos en que esta Dirección General- ejerciendo las facultades reglamentarias emergentes del articulo 7º de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y- sus modificaciones hubiera autorizado o autorice expresamente la conpensación, acreditación o transferencia, y solo en los límites y bajo las condiciones establecidas para cada caso.

Artículo 4º . La presente resolución general entrará en vigencia desde su publicación y producirá efectos con relación a las retenciones y percepciones de impuestos que se practiquen a partir de dicha fecha, inclusive.

Artículo 5º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Ricardo Cossio