INTERVENCIONES FEDERALES.

PROVINCIA DE JUJUY. - Declárase intervención y desígnase interventor.

LEY 16.468

Sancionada: agosto 6 de 1964.

Promulgada: agosto 14 de 1964.

POR CUANTO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º. - Declárase intervenida la Provincia de Jujuy, con el objeto de reorganizar sus poderes legislativo y ejecutivo, y garantizar la forma republicana de gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2º. - La intervención federal deberá convocar al pueblo de la provincia a elección de gobernador, vice-gobernador y diputados a la Legislatura dentro del plazo de un año, contado desde la promulgación de la presente ley. El comicio y la posterior asunción de las autoridades electas, deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria.

ARTICULO 3º. - La intervención federal en la provincia deberá ajustar sus actos a los fines de la presente ley y a las normas de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 4º. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, con imputación a la misma.

ARTICULO 5º. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, dará cuenta oportunamente al Honorable Congreso sobre el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 6º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.

C. H. PERETTE. A. MOR ROIG

Claudio A. Maffei Guillermo González

Registrada bajo el Nº 16.468.

Buenos Aires, 14 de agosto de 1964.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. --- Juan S. Palmero.