CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN PARA PERIODISTAS Y GRAFICOS

Transfiérense a esta Caja los jubilados y pensionados gráficos de las cajas de

Comercio y de la Industria.

LEY N° 16.510

Sancionada: octubre 22 de 1964

Promulgada: noviembre 6 de 1964

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,

etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Transfiérense a la Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos, los jubilados y pensionados gráficos de la Caja Nacional de previsión para el Personal de Comercio y de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria.

ARTICULO 2° - Las cajas de previsión que transfieran a los jubilados y pensionados gráficos, deberán girar mensualmente a la de periodistas y gráficos, en forma global, los importes correspondientes a la suma de las prestaciones trasladadas y aún en curso de pago.

ARTICULO 3° - La Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos procederá al reajuste de esas prestaciones, de acuerdo a la Ley 14.499, y con las mismas normas aplicadas a sus beneficiarios.

ARTICULO 4° - Las deudas correspondientes a reajustes serán obligaciones a cumplir, hasta la fecha del traslado por las cajas primeramente otorgantes, y, desde ese momento, por la Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos.

ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.

C. H. PERETTE A. MOR ROIG

César A. Rodríguez Eduardo T. Oliver

-Registrada bajo el N° 16.510-

Buenos Aires, noviembre 6, de 1964.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA.- Fernando Solá