CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN PARA PERIODISTAS Y GRAFICOS
Transfiérense a esta Caja los jubilados y pensionados gráficos de las cajas de
Comercio y de la Industria.
LEY N° 16.510
Sancionada: octubre 22 de 1964
Promulgada: noviembre 6 de 1964
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Transfiérense a la Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos, los jubilados y pensionados gráficos de la Caja Nacional de previsión para el Personal de Comercio y de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria.
ARTICULO 2° - Las cajas de previsión que transfieran a los jubilados y pensionados gráficos, deberán girar mensualmente a la de periodistas y gráficos, en forma global, los importes correspondientes a la suma de las prestaciones trasladadas y aún en curso de pago.
ARTICULO 3° - La Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos procederá al reajuste de esas prestaciones, de acuerdo a la Ley 14.499, y con las mismas normas aplicadas a sus beneficiarios.
ARTICULO 4° - Las deudas correspondientes a reajustes serán obligaciones a cumplir, hasta la fecha del traslado por las cajas primeramente otorgantes, y, desde ese momento, por la Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos.
ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro.
C. H. PERETTE A. MOR ROIG
César A. Rodríguez Eduardo T. Oliver
-Registrada bajo el N° 16.510-
Buenos Aires, noviembre 6, de 1964.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA.- Fernando Solá