Ley 16.526

REMOCION DE OBSTACULOS PELIGROSOS PARA LA NAVEGACION MARITIMA O FLUVIAL EN AGUAS JURISDICCIONALES ARGENTINAS

BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1964


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

*Artículo 1.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 2.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 3.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 4.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 5.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 6.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 7.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 8.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 9.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 10.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

*Artículo 11.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

Artículo 12.- Destínase para el cumplimiento de la presente ley, hasta la suma de $1.000.000.000 con afectación a rentas generales debiendo incluirse anualmente en el presupuesto general de gastos, hasta la suma que el organismo señalado en el art. 10 estime necesario, en base a las tareas a realizar, el saldo que registre la cuenta mencionada en el art. 13 y los montos de las recaudaciones previstas en el período.

Artículo 13.- Los montos que se incluyan en los respectivos presupuestos, según lo dispuesto en el artículo anterior y que no podrán exceder de m$n 250.000.000 por ejercicio serán transferidos a medida que las necesidades lo impongan a una cuenta especial que se denominará "Rescate y Salvamento Marítimo", cuyo régimen de funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 14.- La referida cuenta especial registrará también, todos los importes que se recauden en virtud de las ventas a que se recauden en virtud de las ventas a que se refiere el art. 11° y de los reintegros a que alude el art. 7°, así como también todos los gastos que demanden las operaciones que se efectúen en virtud de la presente ley.

Artículo 15.- El saldo que resulte, una vez cubiertos los gastos de las operaciones realizadas, deberá pasar a rentas generales hasta que sea reintegrado el importe aportado por Tesoro Nacional.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo procederá a incorporar en el presupuesto general del corriente ejercicio la suma de m$n 250.000.000 en virtud de lo establecido en los arts. 12 y 13 de la presente ley.

Artículo 17.- Todos los elementos que adquiera la Secretaría de Estado de Marina (Prefectura Nacional Marítima), con destino al cumplimiento de la presente ley estarán exentos del pago de derechos aduaneros, recargos de importación, derechos de estadística y demás gravámenes a la importación y de todo otro impuesto de carácter nacional, excepto las tasas correspondientes. Igual tratamiento se dispensará en caso de ventas en las condiciones que dispone el art.

11 de la presente.

*Artículo 18.- Los gastos realizados por similares operaciones con respecto a las aeronaves o sus restos náufragos, gozarán del orden de preferencia establecido por el art. 53, inc. 3° del Cód.

Aeronáutico.

Artículo 19.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 20.094)

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

FIRMANTES