Ley 16.532

LUCHA CONTRA EL VINAL.

BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1964



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase, como entidad descentralizada en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Lucha contra el Vinal, con asiento en la ciudad de Formosa, provincia del mismo nombre, la que tendrá por objeto la lucha contra el vinal (prosopis ruscifolia) en la forma y con los medios establecidos por esta ley.

ARTICULO 2.- La Comisión estará integrada por cinco miembros: un presidente y cuatro vocales. Dos de ellos serán representantes de las provincias del Chaco y Formosa, respectivamente. Todos los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, si bien los representantes de las provincias anteriormente mencionadas lo serán de ternas propuestas por los gobernantes de las respectivas provincias. Deberán poseer el título de ingeniero agrónomo u otro habilitante, y estarán obligados a residir en el lugar de asiento de la Comisión bajo pena de cesantía.

ARTICULO 3.- La Comisión tendrá las siguientes facultades y deberes: a) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el presupuesto del organismo b) Proponer al Poder Ejecutivo, por el mismo intermedio, el reglamento interno para su aprobación c) Designar, promover y remover a su personal técnico y administrativo d) Establecer delegaciones y oficinas que la representen, en las zonas afectadas por el vinal e) Organizar una propaganda permanente, con publicaciones y demás medios, destinada al mejor cumplimiento de los propósitos de esta ley f) Impulsar la investigación científica y experimental, en todos los aspectos de la erradicación e industrialización del vinal g) Aconsejar y asesorar a los propietarios y ocupantes de predios rurales, sobre la forma de combatir al vinal h) Promover, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación y las instituciones bancarias oficiales de crédito, el mayor incremento posible de la lucha contra el vinal entre los propietarios u ocupantes de predios rurales afectados cuyos campos se encuentren ubicados principalmente en la zona semisucia o de lucha i) Proceder a levantar, a partir de la fecha de sanción de la presente, planos periódicos detallando los sucesivos estados de difusión de la plaga y j) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, las disposiciones reglamentarias y demás resoluciones que se dicten.

ARTICULO 4.- La comisión queda autorizada a llamar a licitación pública para la adquisición de los elementos y medios indispensables para la lucha contra el vinal.

ARTICULO 5.- Tanto los miembros de la Comisión Nacional como el personal que trabaje a sus órdenes podrán penetrar en los predios rurales, previa acreditación de su identidad y condición, para verificar la existencia o desaparición de la plaga, vigilar y comprobar el empleo y los resultados de los tratamientos, y realizar cualquier otro trabajo afín, pudiendo requerir en los casos necesarios el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 6.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de un predio rural está obligado a denunciar a la Comisión la existencia de vinal en su predio, la porción de campo afectada y la fecha aproximada de aparición del mismo, bajo pena de multa de $ 1.000 a $ 10.000.

ARTICULO 7.- La Comisión dividirá la región de influencia del vinal en tres zonas: a) Limpia b) Semisucia o de lucha c) Sucia. Zona limpia se considerará aquella que se encuentra libre de esta plaga o la que, habiendo sido invadida, fue extirpada por la acción de los particulares o de la Comisión. Zona semisucia o de lucha se considerará aquella que se encuentra entre la zona limpia y la sucia, y será en la que se llevará a cabo la lucha efectiva contra el vinal y, en consecuencia, se irá ampliando hacia la zona sucia a medida que se vaya extirpando esta plaga. Zona sucia se considerará aquella que se encuentra completamente invadida.

ARTICULO 8.- La Comisión tendrá como principal objetivo evitar la propagación del vinal a la zona limpia y para ello deberá tomar, entre otras, las siguientes medidas: a) Iniciar en forma inmediata la lucha contra el vinal para erradicarlo de las zonas semisucias, debiendo extender su acción cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen b) En los meses del año en que los animales se alimentan con el fruto del vinal: 1.- Establecer períodos preventivos de control al ganado en tránsito desde las zonas afectadas a la zona limpia 2.- Prohibir el arreo del ganado proveniente de zonas afectadas, con destino a centros de consumo ubicados en zonas limpias, estableciendo la obligatoriedad del traslado de los mismos por carreteras o en vehículos de transporte y 3.- Tomar todas la otras medidas que se juzguen convenientes.

ARTICULO 9.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de predios rurales ubicados en zonas limpias tendrán la obligación de mantener sus predios totalmente libres de esta plaga.

Si no lo hicieren, o lo hicieren de un modo deficiente o incompleto, la Comisión procederá a efectuar los trabajos por cuenta de los obligados. Además serán penados con multa de $ 5.000 a $1.000.000, según la importancia de la infracción.

ARTICULO 10.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de predios rurales afectados por esta plaga deberán contribuir gratuitamente con los animales, medios de transporte, enseres y útiles de uso común de que dispongan en su establecimiento cuando la lucha se efectúe en el mismo y cuando, a juicio de la Comisión, ello no afecte la explotación del predio.

Aquéllos que se negaran a ello, o impidieran u obstaculizaran las inspecciones, serán castigados con multa de $ 1.000 a $ 100.000 y/o arresto de diez a veinte días según la gravedad de la infracción.

ARTICULO 11.- Todas las personas que conduzcan ganado en pie, en la época del año en que éste se alimenta con los frutos del vinal, desde las zonas afectadas a las zonas limpias, sin dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes, serán sancionadas con multas de $ 1.000 a $ 50.000 y/o arresto de diez a veinte días, según la gravedad de la infracción.

ARTICULO 12.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de predios rurales deberán alambrarlos a lo largo de las rutas nacionales o provinciales, dentro del plazo y las formas que le fije la Comisión y bajo las mismas penalidades del artículo 11.

ARTICULO 13.- La Dirección General del Instituto Geográfico Militar efectuará el relevamiento aerofotogramétrico, a solicitud de la Comisión, en las zonas que ésta indique.

ARTICULO 14.- Vialidad Nacional tomará todas las medidas necesarias en las zonas de su jurisdicción para evitar la propagación del vinal a la zona limpia y procederá a la destrucción de éste en aquellos lugares que se encuentren en la zona semisucia o de lucha.

La misma obligación tendrán los ferrocarriles del Estado.

ARTICULO 15.- La Comisión podrá convenir con los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de predios rurales la constitución de consorcios para la lucha contra el vinal, en la zona semisucia, a cuyo efecto contribuirá con el 50 % de los gastos netos que demande su erradicación. El mismo convenio podrá realizar con cada uno de ellos. En los casos en que la Comisión juzgue que un propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de un predio rural no esté en condiciones económicas para contribuir con el 50 %, podrá reducir este porcentaje. Los propietarios estarán obligados a firmar los convenios especificados anteriormente, y en el caso de que no lo hicieran así la Comisión procederá a efectuar todo el trabajo, cobrando luego al propietario una parte de los gastos totales que nunca podrá exceder del cincuenta por ciento.

ARTICULO 16.- La importación de equipos y maquinarias necesarios para la lucha contra esta plaga estará exenta de derechos aduaneros y recargos de importación, siempre que no se fabriquen en el país en cantidad suficiente.

ARTICULO 17.- Gendarmería Nacional, Vialidad Nacional, Ejército y Aeronáutica colaborarán y prestarán la ayuda que le solicite la Comisión Nacional.

ARTICULO 18.- Los ministerios y reparticiones nacionales prestarán a la Comisión la asistencia que ésta solicitare, comprendiendo elementos de trabajo, locales, personal, informes, estudios técnicos y otras facilidades que concurran al mejor cumplimiento de su cometido. Dicha asistencia se iniciará con la transferencia de la documentación de estudios relacionados con las tareas de la Comisión.

ARTICULO 19.- Las penas establecidas en esta ley podrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reincidente al infractor que incurra en nuevas violaciones antes de cumplirse dos años de haber sufrido una penalidad.

ARTICULO 20.- Comprobada la infracción, el funcionario actuante labrará un acta ante la autoridad nacional o provincial más cercana, o ante dos testigos, la que deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron la infracción. Se le hará saber al infractor que, dentro de los quince (15) días corridos de notificado, podrá presentar los descargos ante la oficina del funcionario actuante, que se le hará saber. Vencido el plazo se remitirán las actuaciones, con o sin los descargos, a la Comisión, la cual, después de las diligencias que estime adecuadas, dictará la resolución que corresponda. Dicha resolución será notificada al infractor, el que podrá apelarla dentro de los quince (15) días corridos de notificado.

ARTICULO 21.- El recurso de apelación se sustanciará ante el juzgado federal del lugar de la infracción y la resolución condenatoria, cuando se trate de una multa, será ejecutada por la vía de apremio.

ARTICULO 22.- En las gestiones realizadas para el reembolso de los gastos realizados por aplicación de los artículos 9 y 15, las planillas autorizadas por la Comisión, tendrán fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento indicado en el artículo anterior.

ARTICULO 23.- La Comisión podrá firmar convenios con los gobiernos provinciales, para emprender una acción conjunta en la lucha contra el vinal. Sin perjuicio de ello, los gobiernos de las provincias, como agentes naturales del Poder Ejecutivo nacional, contribuirán, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los propósitos de la presente ley.

ARTICULO 24.- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley, hasta $ 50.000.000 se hará, para servicios, de rentas generales con imputación a la presente, y para inversiones, con el producto de la negociación de títulos de la deuda pública, autorizándose al Poder Ejecutivo a emitirlos en la cantidad necesaria y a reforzar , a tal fin, los Sectores 2) y 4), Financiación 1) y 3), anexo 31, inciso 5, ítem 299, partida principal 3, subprincipal 20, bajo el siguiente concepto: "Contribución para la financiación del presupuesto de la Comisión Nacional de Lucha contra el Vinal".

ARTICULO 25.- Las recaudaciones que efectúe el organismo por la aplicación de las disposiciones de la presente ley, pasarán a formar parte integrante de sus recursos presupuestarios.

ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PERETE - MOR ROIG - Maffei - Oliver.