Ley 16.686

NOMENCLATURA ARNCELARIA DE BRUSELAS.

BUENOS AIRES, 4 de agost0 de 1965

*ARTICULO 1. - (Nota de redacción) (Derogado Ley 22.415)

*ARTICULO 2. - La Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, sus notas legales y reglas interpretativas anexas a la presente Ley, serán de aplicación en las operaciones de importación a partir del primer día del mes siguiente a los sesenta días de su publicación.

*ARTICULO 3. - (Nota de redacción) (Derogado Ley 22.415)

*ARTICULO 4. - (Nota de redacción) (Derogado Ley 22.415)

*ARTICULO 5. - (Nota de redacción) (Derogado Ley 22.415)

*ARTICULO 6. - (Nota de redacción) (Derogado Ley 22.415)

*ARTICULO 7. - (Nota de redacción) (Derogado Ley 22.415)

*ARTICULO 8. - (Nota de redacción) (Derogado Ley 22.415)

*ARTICULO 9. - (Nota de redacción) (Derogado Ley 22.415)

ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PERETTE - MOR ROIG - A.Maffei - González -

ANEXO A-Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, con sus notas legales reglas interpretativas y las notas explicativas preparadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas- REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA

La interpretación de la Nomenclatura se ajustará a los siguientes principios: 1. - El texto de los epígrafes de cada Sección, Capítulo o Subcapítulo no tiene más que un valor puramente indicativo, puesto que la clasificación de una mercancía está determinada legalmente por el contenido de las Partidas y de las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos y por las Reglas que a continuación se exponen, siempre que no sean contrarias al texto de dichas Partidas y Notas. 2. - a) Cuando en una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha partida comprenderá asimismo, a los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados b) Cuando en una Partida de la Nomenclatura se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias.

Asimismo, cualquier mención relativa a nomenclaturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituídas total o parcialmente por ellas. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. - Cuando por la aplicación de la Regla 2 b) anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluída en dos o más Partidas, su clasificación responderá a las normas siguientes: a) La Partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas b) Los productos mezclados y las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituídas por la unión de diversos artículos cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3 a) precedente, deberán clasificarse con la materia o el artículo que le confiera el carácter esencial, siempre que sea posible llevar a cabo esta determinación c) En los casos en que la clasificación no pueda efectuarse con arreglo a lo dispuesto en las Reglas 3 a) y 3 b), el artículo deberá clasificarse en la Partida que dé lugar a la ampliación de mayores derechos. Las mercancías no comprendidas en ninguna de las Partidas de la Nomenclatura deberán clasificarse en la Partida que corresponda a los artículos que con ellas guarden mayor analogía.

ANEXO B (NOMENCLATURA) )

CUADRO NOMENCLATURA