Ley 16.719

APROBACION DEL ACUERDO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, PARA LA REGULACION DE LOS SERVICIOS AEREOS.

BUENOS AIRES, 2 de septiembre de 1965



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.-Apruébase el acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la regulación de los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos, subscrito en Londres el 12 de enero de 1965.

Art.2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CARLOS H. PERETTE. ARTURO MOR ROIG.

ANEXO A- Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para la regulación de los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y mas alla de los mismos, suscripto en Londres el 12 de enero de 1965- Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la regulación de los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos

ARTICULO 1.- A los fines de este Acuerdo, y siempre que en el texto no se especifique lo contrario (a) La expresión "autoridades aeronáuticas", con referencia a la República Argentina, significará el Secretario de Estado de Aeronáutica, o cualquier otro organismo autorizado para desempeñar las funciones actualmente a cargo de aquél con referencia al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Ministro de Aviación y toda persona u organismo autorizado a desempeñar cualesquiera funciones actualmente a cargo de dicho Ministro, o funciones semejantes. (b) La expresión "empresa designada" significará cualquier empresa de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes seleccione para operar los servicios aéreos convenidos, cuya designación, de acuerdo con el Artículo 3, será notificada por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. (c) Las expresiones "territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional" y "escala con fines no comerciales", tendrán los significados respectivamente establecidos en los artículos 2 y 96 de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944. (d) La expresión "ruta" significará el itinerario preestablecido que deba seguir una aeronave afectada a un servicio aéreo regular para el transporte público de pasajeros, carga y correspondencia.

(e) La expresión "servicios locales y regionales" significará para la República Argentina aquellos servicios que se inician en su territorio y se terminan en el territorio de un Estado limítrofe, sobre las rutas indicadas en el Anexo a este Acuerdo. Para el Reino Unido aquellos servicios que se inician en su territorio y se terminan en el territorio de otro Estado europeo, sobre las rutas indicadas en el Anexo a este Acuerdo.

ARTICULO 2. (1) Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos descritos en este Acuerdo, para el establecimiento de los servicios aéreos internacionales acordados. (2) Las rutas en las cuales las empresas designadas por ambas Partes Contratantes pueden explotar servicios aéreos internacionales se establecen en el Plan de Rutas que consta como Anexo del presente Acuerdo. (3) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante, para la ejecución de los servicios aéreos internacionales por medio de las empresas designadas sobre las rutas establecidas según el párrafo (2): (a) el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar, y (b) el derecho de aterrizar en su territorio para fines no comerciales. (4) Cada Parte Contratante concede además a la otra Parte Contratante, en las condiciones establecidas en el Artículo 9 el derecho de desembarcar y embarcar pasajeros, carga y correspondencia, en los puntos indicados en el Plan de Rutas anexo al presente Acuerdo.

ARTICULO 3. (1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante, una o más empresas aéreas para la operación de los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas en el Anexo a este Acuerdo. (2) Los servicios aéreos internacionales pueden ser iniciados inmediatamente, en cualquiera de las rutas establecidas en el Anexo a este Acuerdo cuando: (a) la Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos especificados en el Artículo 2, párrafos (3) y (4), haya designado una o varias empresas. (b) la Parte Contratante que concede estos derechos haya autorizado a la o las empresas designadas para iniciar el servicio aéreo internacional. (c) una tarifa haya sido establecida de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 10 del presente Acuerdo y se encuentra en vigor con respecto al servicio correspondiente. (3) La Parte Contratante que otorga estos derechos concederá sin demora la autorización para el funcionamiento de los servicios aéreos internacionales, bajo reserva de lo dispuesto en el Artículo 4 párrafo (1), y sin perjuicio del derecho de cada una de las Partes Contratantes de comprobar la calificación de las empresas designadas, de acuerdo con sus leyes y otros reglamentos nacionales, normal y razonablemente aplicados en conformidad con la Convención de Aviación Civil Internacional, para acordar dicha autorización.

ARTICULO 4. (1) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de rehusar el otorgamiento de la autorización de que se ha hecho mención en el párrafo (3) del Artículo 3 en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté satisfecha de que la propiedad substancial y el control efectivo de la empresa designada corresponden a nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, o a esta misma. (2) Cada Parte Contratante se reserva así mismo el derecho de revocar una autorización en operación, o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo: (a) en cualquier caso en que no esté satisfecha de que la propiedad substancial y el control efectivo de la empresa designada corresponden a nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, o a esta misma o (b) en el caso de que la empresa designada no esté en condiciones de cumplir con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante que ha concedido los derechos o (c) en el caso en que la empresa designada no pueda operar en las condiciones prescritas por el presente Acuerdo. (3) A no ser que la inmediata revocación o suspensión sea esencial para prevenir ulteriores infracciones a las leyes o reglamentaciones, este derecho será ejercido sólo luego de consulta con la otra Parte Contratante.

ARTICULO 5. Cada una de las Partes Contratantes tiene el derecho de reemplazar una empresa designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra Parte Contratante, dentro de las estipulaciones del Artículo 3. En relación con lo establecido en este Acuerdo, la nueva empresa designada goza de los mismos derechos y está sometida a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pasa a ocupar.

ARTICULO 6. Con el objeto de evitar discriminaciones, y respetar el principio de igualdad de tratamiento, las Partes Contratantes asegurarán lo siguiente: (a) las tasas que cada Parte Contratante imponga o permita imponer por la utilización de aeropuertos u otras facilidades para la aeronavegación a la o las empresas designadas por la otra Parte Contratante no serán superiores a las que se paguen por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades para la aeronavegación por la o las empresas nacionales que exploten servicios internacionales similares. Las tasas que cada una de las Partes Contratantes imponga o permita imponer para el uso de otras facilidades en los aeropuertos serán equivalentes a aquellas pagadas por el uso de facilidades similares por la o las empresas nacionales que exploten servicios internacionales similares. (b) los carburantes, aceites lubricantes, repuestos y el equipo normal destinados exclusivamente al uso de las aeronaves que utilicen la o las empresas designadas por una de las Partes Contratantes, o introducidas en el territorio de la otra Parte Contratante por esa o esas empresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio para ser utilizados por aeronaves de dicha o dichas empresas, gozarán de parte de esta última Parte Contratante, de un tratamiento igual al que ella aplica a sus aeronaves nacionales, o a cualquier otra empresa extranjera, en caso de que sea más favorable, en lo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares. Si una Parte Contratante, aplica a la o las empresas designadas por la otra Parte Contratante, derechos de aduana y de otros derechos fiscales sobre las mercaderías anteriormente referidas, esta última Parte Contratante tiene el derecho de imponer los mismos gravámenes con relación a las precitadas mercaderías. (c) las aeronaves de una Parte Contratante afectadas a los servicios acordados, así como los carburantes, los aceites lubricantes, los repuestos, el equipo normal y las provisiones de a bordo -incluidos los comestibles, bebidas y tabacos- que permanezcan en dichos aparatos bajo vigilancia aduanera, serán eximidos, en el territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección y todos los demás derechos fiscales,, aun cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dicho territorio.

(d) las piezas de repuesto y el equipo que se importan al territorio de cada una de las Partes Contratantes, para la instalación o uso en las aeronaves de sus empresas designadas, se admitirán libres de derechos, pero sujetas a la aplicación de los reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se han introducido, la cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo vigilancia aduanera. (e) las cosas mencionadas en los incisos (c) y (d) precedentes y que gocen de la exención prevista en dicha disposición, no podrán ser descargadas de las aeronaves de una Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de la otra Parte Contratante. Hasta que sean reexportadas o utilizadas, esas cosas sometidas al control aduanero de la otra Parte contratante, pero sin que su disponibilidad sea afectada.

ARTICULO 7. (1) Las leyes y otras reglamentaciones que regulan el ingreso, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional, o la operación, maniobra y navegación de las mismas, se aplicarán sin distinción de nacionalidad, en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, a las aeronaves de las empresas designadas por la otra Parte Contratante. (2) Las leyes y otros reglamentos que en el territorio de cada Parte Contratante rigen la entrada, permanencia y salida de aeronaves, tales como los relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración, despacho, pasaportes, aduana y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y mercaderías que se hallen a bordo de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados. (3) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una Parte Contratante serán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y mercaderías en tránsito directo que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante, estarán exentos en el territorio de la otra Parte Contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección y tasas similares.

ARTICULO 8. Las empresas designadas por cada Parte Contratante tendrán una representación con poderes suficientes para responder ante las autoridades competentes de la otra Parte Contrante, por las obligaciones a que dichas empresas están sujetas en razón de su actividad.

ARTICULO 9. (1) A los fines de brindar oportunidades iguales para la operación de los servicios aéreos convenidos por las Partes Contratantes, las empresas designadas recibirán un trato justo y equitativo. Se reconoce que la o las empresas designadas por cada Parte contratante tienen iguales derechos para transportar el tráfico Reino Unido-Argentina. (2) Para la operación de servicios aéreos en las rutas especificadas según lo establecido en el Artículo 2 párrafo (2), la o las empresas designadas por una de las Partes Contratantes deberán tener en cuenta los intereses de la o las empresas designadas por la otra Parte, a fin de no afectar indebidamente los servicios aéreos que esta última opere sobre las mismas rutas o en cualquiera de sus tramos. Sin embargo, la utilización por la o las empresas designadas por una Parte Contratante de un tipo de aeronave diferente del utilizado por la o las empresas designadas por la otra Parte Contratante, no será interpretado como violación de este principio. (3) Los servicios operados sobre las rutas especificadas según lo establecido en el Artículo 2, párrafo (2), tendrán como objeto primordial proporcionar una capacidad de transporte adecuada a los requerimientos normales y razonablemente previsibles entre los territorios de ambas Partes Contratantes. Tendrán también en cuenta los requerimientos de otros tráficos en la ruta originados en o destinados al territorio de la Parte que ha designado la o las empresas que exploten dichos servicios. (4) Como un suplemento a los requerimientos de tráfico mencionados en el párrafo (3) de este artículo, la o las empresas designadas por una de las Partes Contratantes pueden cubrir los requerimientos de tráfico entre los territorios de otros Estados a lo largo de las rutas especificadas en el Artículo 2, párrafo (2), y el territorio de la otra Parte Contratante. (5) Como un suplemento a la capacidad de transporte ofrecida indicada en los párrafos (3) y (4) del presente artículo, las empresas designadas podrán proporcionar una oferta subsidiaria de más capacidad, siempre que la misma esté justificada por los requerimientos de tráfico de otros países sobre las rutas especificadas según lo establecido en el Artículo 2, párrafo (2).

En el caso de que esta situación resultara en detrimento de los intereses de una de las Partes Contratantes, se efectuará un intercambio de opiniones. A solicitud de una de las Partes Contratantes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo. (6) Ambas Partes Contratantes reconocen que el desarrollo de los servicios locales y regionales es de primera importancia para los países interesados y sus empresas designadas, y que en consecuencia, en la aplicación de lo dispuesto en los párrafos (4) y (5) del presente artículo deberán tenerse especialmente en cuenta las necesidades de aquellos servicios. (7) Cualquier cuestión de interpretación y aplicación de estos párrafos será solucionada por acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Con este objeto, y en un espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes revisarán tan frecuentemente como sea necesario, la operación de los servicios acordados.

ARTICULO 10. (1) Las tarifas a ser aplicadas por la o las empresas aéreas de una de las Partes Contratantes para el transporte hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante serán establecidas a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores correspondientes, incluso los costos operativos, una ganancia razonable y las tarifas de otras empresas aéreas. (2) Las tarifas a que se ha hecho mención en el párrafo (1) de este artículo, conjuntamente con las comisiones de agentes aplicables, serán, en lo posible, acordadas por las empresas designadas por ambas Partes Contratantes, en consulta con otras empresas aéreas que operan sobre todo o parte de las rutas. Las tarifas así acordadas serán sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos treinta días antes de la fecha propuesta para su puesta en vigor en casos especiales este plazo podrá ser reducido, sujeto al acuerdo de las mencionadas autoridades. (3) Si las empresas designadas no pueden concordar sobre alguna de estas tarifas o si durante los primeros quince días del período de treinta a que se ha hecho mención en el párrafo (2) de este artículo, una de las Partes Contratantes notifica a la otra su disconformidad con cualquier tarifa acordada en consonancia con las previsiones del párrafo (2) de este artículo, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán tratar de establecer las tarifas por acuerdo entre ellas. (4) Si las autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo acerca de una tarifa sometida a su consideración en los términos del párrafo (2) de este artículo, o acerca de la determinación de cualquier tarifa en los términos del párrafo (3), la cuestión será resuelta de acuerdo con las previsiones del Artículo 14 del presente Acuerdo. (5) Sujeto a las previsiones del párrafo (4), ninguna tarifa entrará en vigor si las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante no la han aprobado. (6) Las tarifas establecidas de acuerdo con las previsiones de este artículo permanecerán en vigor hasta que nuevas tarifas hayan sido establecidas de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 11. (1) A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán con la mayor celeridad posible toda información relacionada con las autorizaciones otorgadas a sus propias empresas para la operación de todos o parte de los servicios acordados. (2) De conformidad con los requisitos de la legislación interna las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes comunicarán a las Autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante los detalles de las frecuencias o itinerarios que se propongan operar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de iniciación efectiva de la operación de los servicios correspondientes. También se comunicará cualquier alteración ulterior de dichos detalles. (3) Las empresas designadas comunicarán a las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, con no menos de treinta días de anticipación a la iniciación de los servicios correspondientes, los detalles de los tipos de aeronaves a emplearse y los horarios. También comunicarán cualquier modificación ulterior de aquellos detalles. (4) Las Autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes suministrarán a las Autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, y a su pedido, todos los datos estadísticos periódicos que puedan ser razonablemente requeridos por el propósito de revisar la capacidad provista por las empresas designadas por la primera Parte Contratante en los servicios convenidos. Tales datos estadísticos incluirán toda la información requerida a los fines de determinar la cantidad de tráfico transportado por dichas empresas aéreas en los servicios convenidos, y el origen y destino de dicho tráfico. (5) Todas las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que cometa el personal de alguna empresa designada por una Parte Contratante, serán comunicadas a las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante, por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave, dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidas adecuadas.

ARTICULO 12. En cualquier momento, podrá efectuarse un intercambio de opiniones entre las Autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación del presente Acuerdo.

ARTICULO 13. Con el objeto de examinar enmiendas al presente Acuerdo o al Plan de Rutas, cada una de las Partes Contratantes puede solicitar, en cualquier momento, una consulta. Lo mismo rige para el examen de la interpretación y la aplicación del Acuerdo si, a juicio de una de las Partes Contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el Artículo 12 no ha dado resultados. La consulta comenzará dentro de los sesenta días subsiguientes a la recepción de la solicitud.

ARTICULO 14 (1) Si surgiese cualquier disputa entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes, deberán, en primer lugar, tratar de solucionarla por medio de consultas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13 precedente. (2) En caso de no poder solucionar la disputa sobre aplicación o interpretación de este Acuerdo en conformidad con lo previsto en el Artículo 13, la cuestión será sometida a un tribunal arbitral, a pedido de una de las Partes Contratantes. (3) El tribunal de arbitraje se constituirá, en cada caso, de forma que cada una de las Partes Contratantes designe un árbitro y los dos árbitros, de común acuerdo, elijan a un ciudadano de un tercer Estado como un tercero, quien será el presidente del tribunal. Los dos árbitros serán designados en un plazo de sesenta días y el tercero en un plazo de noventa días, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notificó a la otra parte su propósito de someter el desacuerdo a un arbitraje. (4) Si no se observan las estipulaciones señaladas en el párrafo (3), cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, puede solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las dos Partes Contratantes o esté impedido por otras causas, su sustituto en el cargo efectuará los nombramientos correspondientes. (5) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y adoptará su propio reglamento. Sus decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará las costas de su árbitro. Las costas del tercero así como los demás gastos del tribunal de arbitraje, serán sufragados en proporciones iguales por las dos Partes Contratantes.

ARTICULO 15. Si una de las Partes Contratantes desease la modificación de cualquier disposición del presente Acuerdo, o incluso del Plan de Rutas anexo al mismo, tal modificación -de ser acordada entre las Partes Contratantes y si fuere necesario previa consulta entre ellas de acuerdo con los términos del Artículo 13 del presente Acuerdo- entrará en vigor luego de su confirmación mediante un intercambio de Notas Reversales.

ARTICULO 16. (1) En caso de que entrase en vigor un Convenio general multilateral sobre transporte aéreo aceptado por ambas Partes Contratantes, sus disposiciones prevalecerán sobre las del presente Acuerdo. (2) Todas las discusiones con el fin de determinar hasta qué punto el presente Acuerdo ha sido derogado, sustituido, modificado o complementado por las disposiciones del Convenio multilateral, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13.

ARTICULO 17. (1) Este Acuerdo será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en Buenos Aires tan pronto como sea posible, una vez satisfechos los requisitos constitucionales de ambas Partes Contratantes referentes a la aprobación de tratados. (2) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Sin embargo, a partir de la fecha de su firma sus estipulaciones serán aplicadas por las autoridades administrativas de cada una de las Partes Contratantes. (3) Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo tal notificación deberá ser simultáneamente remitida a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). En tal caso el Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a no ser que la notificación de denuncia sea retirada de común acuerdo de ambas Partes Contratantes antes de la expiración de este plazo.

En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, la notificación será dada por recibida catorce días después de su recepción por la OACI. En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en doble ejemplar en Londres, a los 12 días del mes de enero de 1965 en los idiomas español e inglés, ambos textos haciendo igualmente fe.

ANEXO B- Plan de Rutas N 1- Plan de Rutas N 2- Rutas Aéreas- ANEXO

PLAN DE RUTAS I Ruta a ser explotada por la o las empresas designadas del Reino Unido Puntos en el Reino Unido-París y/o Madrid y/o Lisboa-Dakar y/o Bathurst y/o Freetown y/o Accra y/o Lagos-Recife y/o Brasilia y/o Río de Janeiro y/o Sao Paulo-Montevideo-Buenos Aires- Santiago de Chile: en ambas direcciones.

PLAN DE RUTAS II Ruta a ser explotada por la o las empresas designadas por la República Argentina Puntos en la República Argentina-Sao Paulo y/o Río de Janeiro y/o Brasilia y/o Recife y/o Natal-Dakar y/o Isla de Sal-Lisboa y/o Madrid y/o París-Londres: en ambas direcciones. Nota (a) Sobre las rutas mencionadas la o las empresas designadas de cada Parte Contratante podrán suprimir puntos intermedios en alguno o todos sus vuelos, previa notificación a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. (b) Con relación al Plan de Rutas II, la República Argentina hace reserva de sus derechos para la eventual prolongación de sus servicios más allá de Londres, hacia un punto a ser convenido ulteriormente.