Impuestos

Gravamen de Emergencia a la Propiedad Inmueble

Reducción del gravamen respecto a propiedades ubicadas en diversas provincias.

Buenos Aires, 18 de agosto de 1967.

Al Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tengo el agrado de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley mediante el cual, para las propiedades -urbanas y rurales- ubicadas en jurisdicción de las provincias de La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, San Luis, Misiones, Chaco, Formosa, San Juan, Chubut, Jujuy, Santa Cruz y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se reduce al medio por ciento (0,50%) la tasa del gravamen nacional de emergencia al patrimonio inmobiliario establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 17.196.

La reducción que se propicia tiene por objeto evitar que la finalidad fiscal del impuesto prevalezca por sobre el propósito de impulsar el desarrollo regional. En este sentido, es evidente que las provincias comprendidas en la reducción de la tasa, requieren este tipo de estímulo, si se advierte que su potencial económico no les brinda las mismas posibilidades que a otras regiones del país.

Por otra parte, si bien el artículo que se propicia disminuirá en alguna medida el producido del impuesto, no es menos cierto que ponderada esa circunstancia desde el punto de vista precedentemente expuesto su resultado incidirá con mejor efecto en la actividad económica de las provincias respectivas.

Si bien no puede dejar de señalarse que el acto de gobierno propugnado afectará en cierta proporción los cálculos presupuestarios, se considera que lo reducido de la incidencia no debe constituir un obstáculo frente a la importancia de los intereses involucrados.

Asimismo corresponde salvar un error de cita en que se ha incurrido en el inciso b) del punto 3º del mencionado artículo 7º.

Además en el mismo proyecto se sustituye el inciso e) del punto 6º del artículo 7º mencionado, a efectos de incluir dentro de las asociaciones eximidas del pago del gravamen las comprendidas en el inciso m) del artículo 19 de la Ley Nº 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones).

Se considera conveniente la inclusión expresa de dichas asociaciones entre las entidades exentas, a fin de despejar dudas que se han suscitado, sobre si al no haberse hecho mención de las mismas en la disposición legal, subsistía, con respecto del gravamen al patrimonio inmobiliario, la exención amplia que en cuanto a todo impuesto nacional les acuerda el inciso m) del artículo 19 de la ley del impuesto a los réditos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Adalbert Krieger Vasena. - Luis S. D'Imperio.

Ley Nº 17.390

Buenos Aires, 18 de agosto de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga

con fuerza de

Ley:

Artículo 1º.- Redúcese al medio por ciento (0,50%) la tasa del gravamen nacional de emergencia establecida en el punto 2º del artículo 7º de la Ley Nº 17.196, respecto de las propiedades inmuebles -urbanas y rurales- ubicadas en jurisdicción de las provincias de La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, San Luis, Misiones, Chaco, Formosa, San Juan, Chubut, Jujuy, Santa Cruz y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2º.- Modifícase desde su vigencia, el artículo 7º de la Ley número 17.196, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese en el inciso b) del punto 3º la expresión "16.683" por "16.883";

2. Sustitúyese el inciso c) del apartado 1) del punto 6º, por el siguiente:

c) Las instituciones, asociaciones y entidades comprendidas en los incisos e),

f), g) y m) del artículo 19 de la Ley Nº 11.682 (t. o. en 1960 y sus modificaciones) y en el artículo 3º, punto 1º, apartado d) de la Ley Nº 16.656.

Artículo 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.