Ley 17.413

DERECHOS DE EXPORTACION AL LINO Y AL ACEITE DE LINO.

BUENOS AIRES, 30 de agost0 de 1967


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Ratifícase desde la fecha de su vigencia, el decreto 1 409 del 13 de marzo de 1967.

ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, aumentando hasta en un doscientos (200) por ciento o disminuyendo hasta su anulación, la tasa de los gravámenes mencionados en el decreto que se ratifica por el artículo anterior.

ARTICULO 3.- La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a la exportación de la semilla y del aceite de lino. A tales efectos, serán de aplicación las normas de la ley de aduana (t.o. en 1962 y sus modificaciones). El producido del gravamen del artículo 1 del decreto 1.409/67 ingresará al Fondo de Comercialización de la Junta Nacional de Granos. El producido del artículo 2 ingresará a rentas generales.

ARTICULO 4.- Los gravámenes que por esta ley se ratifican, serán deducibles en la liquidación del impuesto a las ventas.

ARTICULO 5.- Derógase, con efecto retroactivo al 14 de marzo de 1967 inclusive, el decreto-ley 6.763/63.

ARTICULO 6.- Los impuestos que se ratifican deberán tributarse por las mercaderías exportadas y cuyas divisas hayan sido o deban ser negociadas al tipo de cambio vigente a partir del 13 de marzo de 1967.

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Krieger Vasena.

Decreto 1.409, 13 marzo de 1967.

ARTICULO 1.- Fijase para la exportación de la semilla de lino, un gravamen de m$n. 9500 por tonelada.

ARTICULO 2.- Fijase para la exportación del aceite de lino un gravamen de m$n. 2000 por tonelada.

ARTICULO 3.- Los gravámenes establecidos por los arts. 1. y 2. del presente decreto son adicionales a los fijados por la ley 17.198 y regirán para los embarques que se realicen a partir de la fecha de la publicación del presente decreto.

ARTICULO 4.- el presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores secretarios de Estado de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.-

ONGANIA - Krieger Vasena - Solá - Raggio - Aguilar