CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL BANCARIO Y DE SEGUROS

Aclárase el alcance de diversas disposiciones legales.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.

Al Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a V.E., elevando a vuestra consideración un proyecto de ley por el cual se declaran legítimamente abonadas las contribuciones establecidas por los artículos 10 y 11 del Decreto-Ley 23.682/44 y 4º de la Ley 13.990, hasta su derogación por las Leyes 16.992 16.591, respectivamente.

El Decreto-Ley 23.682/44, ratificado por Ley 13.196, que incorporó al régimen de la Ley 11.575 al personal de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro, estableció en su artículo 10 un adicional a cargo de las empresas, del 2 % como mínimo sobre los sueldos, a ajustar conforme a los resultados del estudio actuarial, como contribución patrona para cubrir el déficit originado por las antigüedades de los empleados.

Además, el artículo 11 del mismo texto legal fijó un adicional a cargo de los tenedores, del 1 % sobre los contratos, sus prórrogas y renovaciones, como contribución al cargo actuarial de antigüedad, adicional que podía ser aumentado hasta un 2 % de acuerdo a los resultados del cálculo actuarial.

Por último, el artículo 4º de la Ley 13.990 estableció para el personal de las empresas de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro, una reducción única del 1/2 % del haber mensual por cada año de servicios anteriores a la fecha de vigencia del Decreto-Ley 23.682/44.

Las disposiciones legales comentadas suscitaron impugnaciones por parte de algunos afiliados y empresas, por entender que las contribuciones establecidas por esas normas estaban destinadas a formar un fondo común para satisfacer el cargo actuarial pertinente a la antigüedad del personal que se incorporaba al régimen de la Ley 11.575, no siendo por tanto de carácter permanente sino transitorio y condicionadas en su duración a la satisfacción de la finalidad para la cual habían sido establecidas.

El criterio expuesto fue compartido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 1956, dictada en los autos "Figini, José Ambrosio c/Instituto Nacional de Previsión Social".

No obstante, con posterioridad a la sanción de las Leyes 16.591 y 16.992, por sentencia de fecha 18 de noviembre de 1966, dictada en los autos "Thiriot Méndez, Ernesto c/Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros", la Cámara Nacional antes mencionada, estableció que el artículo 4º de la Ley 13.990 era aclaratorio del texto de la segunda parte del artículo 10 del Decreto-Ley 23.682/44, y reemplazaba los resultados de un cálculo actuarial del que dependía la fijación del aporte de los empleados, por un porcentaje (1/2 %) que constituía la única reducción del haber mensual del jubilado, por lo que nada autoriza a considerar limitados en el tiempo ni en el monto los aportes, tanto de los empleadores, como del público y de los empleados. Destacó expresamente el Tribunal que "en los tres casos (arts. 10 y 11 del Decreto-Ley 23.682/44 y artículo 4º de la Ley 13.990) se trata ahora de aportes porcentuales no sujetos a ningún tope. Sólo están sujetos a modificación los porcentajes que establecen los artículos 10 y 11, según los resultados de un cálculo actuarial tendientes a actualizarlos, pero ello no implica limitación respecto de un monto total a alcanzar".

A pesar que las contribuciones establecidas por los artículos 4º de la Ley 13.990 y 10 y 11 del Decreto-Ley 23.682/44 han quedado derogadas por las Leyes 16.591 y 16.992, respectivamente, subsisten todavía sin resolver una apreciable cantidad de casos en que se cuestiona la inteligencia de dichas normas legales.

El proyecto de ley que se eleva a la consideración de V. E. tiene por objeto dejar perfectamente aclarado el alcance de las disposiciones legales examinadas, poniendo así fin a las cuestiones pendientes de resolución

Dios guarde a V. E.

Julio E. Alvarez. - Alfredo M. Cousido

LEY Nº 17.414

Buenos Aires, 30 de agosto de1 1967

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Decláranse legítimamente ingresadas a la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, las contribuciones establecidas por los artículos 10 y 11 del Decreto-Ley 23.682/44, ratificado por Ley 13.196, y 4º de la Ley 13.900, hasta su derogación por las Leyes 16.992 y 16.591, respectivamente.

Artículo 2º - La presente ley es aclaratoria de los artículos 5º de la Ley 16.591 y 1º y 2º de la Ley 16.992, y aplicable de oficio a todas las causas judiciales o administrativas que a la fecha de su promulgación no tuvieran sentencia o resolución firme.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.