IMPUESTOS

COMPRA Y TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES. - Cancélanse las deudas contraídas por entidades organizadoras de rifas premiadas con automotores.

Buenos Aires, 5 de setiembre de 1967.

Al Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

El Arzobispado de Santa Fe ha dado cuenta de la situación creada en esa Arquidiócesis, al haberse organizado rifas, premiadas con automotores, sin tenerse en cuenta las disposiciones de la ley Nº 14.385, que determinan el pago del impuesto por la compra y transferencia de los mismos.

La misma cuestión plantean las autoridades de C.O.V.E.D. (Cuerpo Organizador de Viajes Estudio de Derecho), C.O.V.E.I.Q. (Cuerpo Organizador de Viajes Estudio de Ingeniería Química) y PRO V.E.C. (Pro Viaje Especialización Contadores), instituciones dependientes, respectivamente, de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales e Ingeniería Química y del curso de Contadores de Santa Fe, de la Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas de la Universidad Nacional del Litoral, quienes también han organizado rifas premiadas con automotores para la consecución de sus fines.

Si bien las recaudaciones provenientes de las rifas han servido para la construcción de templos, colegios, etcétera, y para el desarrollo de obras sociales, en estos momentos dichas entidades se encuentran intimadas por la Dirección General Impositiva, la que exige el pago del impuesto de referencia, más multas y recargos, sumas que aquéllas no se encuentran en situación de solventar.

En todos estos casos, el acto imponible, la compra y transferencia de automotores, no ha tenido por objeto llenar o cubrir necesidades funcionales de las entidades que lo efectúan, sino que su único fin es cumplimentar las reglamentaciones administrativas locales referentes a rifas y sorteos, las cuales exigen que los bienes que constituyen los premios se encuentren a nombre de las entidades organizadoras.

Esta situación es similar a las compras para reventa efectuadas por personas o entidades que hacen de la compraventa de automotores el objeto habitual de su actividad y que se encuentran exentas en virtud de lo establecido por el Decreto-Ley Nº 8.718/57.

Tales razones justifican plenamente la exención que se propicia, la que se hace extensiva con carácter general a todas las asociaciones o entidades similares a las recurrentes.

Dios guarde a V.E.

Adalbert Krieger Vasena.

Ley Nº 17.420

Buenos Aires, 5 de setiembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Cancélanse las deudas de las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, caridad, educación e instrucción gratuitas, científicas, literarias, gremiales, culturales y deportivas, contraídas por aplicación del Art. 14 de la Ley Nº 14.385, desde el 1º de enero de 1955 y hasta la fecha de publicación de la presente ley, con relación a la compra y transferencia de automotores adquiridos y adjudicados como premios en rifas, sorteos o juegos similares autorizados por los organismos administrativos pertinentes.

Se excluye de la exención establecida precedentemente a aquellas entidades organizadas como sociedades anónimas u otra forma comercial y las que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares

Las entidades comprendidas en la presente ley no podrán repetir del Fisco aquellos gravámenes que hubieren ingresado con anterioridad a la fecha de su publicación.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.