RADIOFONIA Y TELEVISION

LEY Nº 17.426

Modifícase el artículo del Decreto 15.957/46 referente a las licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas de aficionado.

Buenos Aires, 7 de setiembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1º — Modifícase el texto del Artículo 9º del Decreto Nº 15.957/46, convalidado por Ley Nº 12.913, por el siguiente:

“Las licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas de aficionado serán otorgadas a argentinos nativos o por opción, o a argentinos naturalizados con más de diez años en el ejercicio de la ciudadanía o a argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales, hayan renunciado a la opción que acuerda el Artículo 21º de la Constitución Nacional.

Asimismo, la Secretaría de Estado de Comunicaciones queda facultada para otorgar permisos a radioaficionados extranjeros que se hallen de paso o se radiquen en el país; que posean licencia de igual categoría otorgada por las autoridades del país de origen y siempre que se establezca una relación de reciprocidad con dichos Estados, respecto a los ciudadanos argentinos que se hallen en similares condiciones. Tales permisos se ajustarán a las disposiciones reglamentarias vigentes y a las normas que se dicten a tal efecto.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto suscribirá los acuerdos con la correspondiente intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones”.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Guillermo A. Borda.