RADIOFONIA Y TELEVISION
LEY Nº 17.426
Modifícase el artículo del Decreto
15.957/46 referente a las licencias para la instalación y
funcionamiento de estaciones radioeléctricas de aficionado.
Buenos Aires, 7 de setiembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1º — Modifícase el texto del Artículo 9º del Decreto Nº 15.957/46, convalidado por Ley Nº 12.913, por el siguiente:
“Las licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones
radioeléctricas de aficionado serán otorgadas a argentinos nativos o
por opción, o a argentinos naturalizados con más de diez años en el
ejercicio de la ciudadanía o a argentinos naturalizados que no teniendo
esa antigüedad como tales, hayan renunciado a la opción que acuerda
el Artículo 21º de la Constitución Nacional.
Asimismo, la Secretaría de Estado de Comunicaciones queda facultada
para otorgar permisos a radioaficionados extranjeros que se hallen de
paso o se radiquen en el país; que posean licencia de igual categoría
otorgada por las autoridades del país de origen y siempre que se
establezca una relación de reciprocidad con dichos Estados, respecto a
los ciudadanos argentinos que se hallen en similares condiciones. Tales
permisos se ajustarán a las disposiciones reglamentarias vigentes y a
las normas que se dicten a tal efecto.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto suscribirá los acuerdos
con la correspondiente intervención de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones”.
Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Guillermo A. Borda.