IMPUESTOS REDITOS Y DE EMERGENCIA.

Régimen de moratoria y condonación de sanciones para entidades que practican fútbol profesional.

Buenos Aires, 11 de setiembre de 1967.

Al Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia, sometiendo a su consideración el adjunto proyecto de ley mediante el cual se organiza un régimen de moratoria y condonación de sanciones que contempla las sumas adeudadas por las entidades que practican fútbol profesional, comprendidas en el inciso m) del artículo 19 de la ley 11.682 (t. o. en 1960 y sus modificaciones), por las obligaciones que, como agentes de retención de los impuestos a los réditos y de emergencia, les imponen las disposiciones que rigen respecto a dichos gravámenes.

Esta medida -que tiene carácter de excepción- tiende a facilitar a las referidas entidades, en razón de la difícil situación financiera que atraviesan, la regularización de su situación frente a las obligaciones expresadas, en especial consideración de la finalidad deportiva que las mismas persiguen.

Mediante el régimen que se propicia, tales responsables podrán optar por efectuar el ingreso de las sumas adeudadas antes del 15 de setiembre de 1967 o acogerse a un plan de pagos de hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el día 15 de setiembre de 15 de 1967, que devengarán un interés del cinco por ciento (5 %) anual.

El régimen indicado asimismo prevé, en salvaguardia de los intereses fiscales, la interrupción de los plazos legales para la prescripción y la caducidad de la instancia respecto de los períodos fiscales comprendidos en los acogimientos que se formulen.

Dios guarde a Vuestra Excelencia

Adalbert Krieger Vasena.

LEY Nº 17.431

Buenos Aires, 11 de setiembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga

con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Las entidades que practican fútbol profesional comprendidas en el inciso m) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t. o. en 1960 y sus modificaciones), quedan exentas de multas de recargos, de intereses punitorios y resarcitorios y de cualquier otra sanción, incluso la pena de prisión que establece el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones), por las infracciones cometidas en su carácter de agentes de retención del impuesto a los réditos e impuesto de emergencia, por retenciones efectuadas o que debieron efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1966, siempre que antes del 16 de setiembre de 1967:

a) Ingresen o hayan ingresado las sumas adeudadas por el concepto expresado, o

b) Se acojan a un plan de pagos de hasta sesenta (60) cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que devengarán un interés del cinco por ciento (5 %) anual con vencimiento la primera de ellas al 15 de setiembre de 1967, inclusive.

Artículo 2º - La exoneración dispuesta por esta ley será aplicable a las multas, recargos e intereses que no hubieren sido pagados o consignados en pago, estén o no comprobadas o juzgadas administrativa o judicialmente las infracciones respectivas o se encuentren en curso de apelación de ejecución. Si se hubieran efectuado pagos o consignaciones parciales a cuenta, la remisión sólo alcanzará al saldo no pagado o consignado en pago.

La Dirección General Impositiva queda facultada para condicionar el reconocimiento de los beneficios de la moratoria a la constitución por parte del deudor, de garantías suficientes para el crédito fiscal, como así también para dictar las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

El acogimiento a la moratoria interrumpe los plazos legales para la prescripción y caducidad de la instancia por los períodos fiscales correspondientes al acogimiento, quedando suspendida esta última hasta el 15 de setiembre de 1967, inclusive o, en su caso, durante los términos correspondientes al plan de pago formalizado.

Artículo 3º - Los responsables con verificación fiscal en curso, o que se inicien hasta el 15 de setiembre de 1967, inclusive, sin deuda firme determinada o con recursos o demandas pendientes contra determinaciones de oficio, podrán acogerse a los beneficios de esta ley -sin necesidad de presentación anticipada expresa- una vez firme la determinación de la obligación impositiva. En estos casos, los responsables podrán optar por el pago al contado, o acogerse al plan de pagos previsto en el artículo 1º, inciso b), en forma que el plazo total para el ingreso de la deuda no exceda del 15 de agosto de 1972, inclusive, liquidándose los intereses desde el 16 de setiembre de 1967.

Las diferencias de impuesto que se determinen a partir del 16 de setiembre de 1967, inclusive, sea por rectificación de las declaraciones juradas por el propio responsable, o por ajustes practicados por la Dirección General Impositiva como consecuencia de inspecciones o verificaciones iniciadas a partir de dicha fecha y las sanciones consiguientes, quedan excluidas de los beneficios que acuerda la presente ley, aunque dichas diferencias correspondan a períodos fiscales comprendidos en la misma (vencimientos anteriores al 1º de enero de 1967).

Artículo 4º - En el caso de existir deudas en gestión judicial, los responsables que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán hacerse cargo hasta el 15 de setiembre de 1967, inclusive, de las costas originadas y abonarlas dentro de los seis meses de producida su regulación judicial., quedando paralizados los respectivos juicios hasta el 15 de setiembre de 1597, inclusive, o hasta el cumplimiento del término del plan de pagos que hubiere optado el responsable. Si no se cumplieran la condiciones de la moratoria, se llevará adelante el juicio.

Artículo 5º - El incumplimiento de cualquier cuota del plan de pagos por el que se hubiere optado origina, por ese solo hecho, la constitución en mora por el importe de la cuota, correspondiendo -sin necesidad de interpelación alguna- la aplicación automática de recargos sobre el monto del impuesto contenido en las misma, desde el vencimiento general de la obligación a la cual está referida y a la iniciación -dentro de los treinta (30) días corridos- y prosecución del juicio de apremio hasta lograr el ingreso efectivo del importe de la cuota omitida y los recargos liquidados.

Cuando se haya abonado fuera de término una o más cuotas, el importe ingresado con las mismas en concepto de intereses se considerará como pago a cuenta del recargo que corresponda aplicar de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Asimismo, cuando el incumplimiento o cumplimiento fuera de término alcance a seis cuotas consecutivas o nueve alternadas, la Dirección General Impositiva queda facultada para declarar caducas las facilidades acordadas, exigiendo el ingreso del total adeudado más los recargos respectivos, dentro de los treinta (30) días corridos en que disponga tal medida.

Artículo 6º - La exoneración de multas por defraudación acordada por esta ley, quedará sin efecto cuando se produzca la situación contemplada en el último párrafo del artículo anterior. En tal supuesto, la multa se exigirá en proporción al saldo impago al momento en que tal hecho ocurra. La anulación de los beneficios que acuerda la presente ley alcanzará también a la remisión de la pena de prisión que menciona el primer párrafo del artículo 1º.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente, los sumarios a iniciarse o en curso quedarán en suspenso, comenzando a correr nuevamente los términos -en el caso de sumarios en trámite- a partir de la fecha en que se declare la caducidad de la prórroga.

En las resoluciones que se dicten, determinando la obligación fiscal por hechos imponibles comprendidos en los beneficios de esta ley, no serán de aplicación las normas contenidas en el último párrafo del artículo 70 de la Ley 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones).

Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.