Ley 17.430

APROBACION DE CONVENIO CULTURAL CON COLOMBIA.

BUENOS AIRES, 11 de septiembre de 1967



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Aprobación del Convenio de Intercambio Cultural entre las
Repúblicas Argentina y de Colombia.

ARTICULO 1.- Apruébase el convenio de intercambio cultural entre Argentina y Colombia, subscripto en Bogotá el 12 de septiembre de 1964.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Costa Mendez

ANEXO A-Convenio de Intercambio Cultural entre Argentina y Colombia suscripto en Bogotá el 12 de Setiembre de 1964-

Artículo 1.- Las Partes acordarán toda clase de facilidades para difundir en su territorio la cultura de la otra Parte Contratante en sus aspectos literarios, artísticos, científicos y técnicos

Artículo 2.- a) El Gobierno Argentino favorecerá las actividades de las instituciones culturales y educativas colombianas en la República Argentina, que cuenten con el apoyo del Gobierno de Bogotá. b) El Gobierno colombiano por su parte, fomentará las actividades de las instituciones argentinas del mismo carácter y de cualquier otro organismo dedicado a la enseñanza o a la difusión cultural argentina que funcione en territorio colombiano y dependa oficialmente del Gobierno Argentino o cuente con el apoyo del mismo.

Artículo 3.- Cada una de las Partes Contratantes fomentará los viajes culturales de escritores, artistas, científicos, técnicos y profesionales distinguidos en general, con el objeto de estrechar las relaciones entre los institutos especializados de los dos países.

Artículo 4.- Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer la asistencia recíproca de las universidades, escuelas de artes, institutos técnicos y otros organismos oficiales o que cuenten con el apoyo de cada Gobierno mediante la creación de becas de estudio y de investigación. La Comisión Mixta cuya creación se contempla en el Artículo 19 del presente Convenio presentará a ambos Gobiernos las recomendaciones relacionadas con el intercambio de becarios.

Artículo 5.- a) El Gobierno de Argentina se compromete a iniciar las gestiones necesarias para la creación de un departamento de estudios colombianos (geografía, historia, modalidades e instituciones y literatura) en un instituto de alguna Universidad Nacional Argentina. b) El Gobierno de Colombia se compromete a iniciar las gestiones necesarias para la creación de un departamento de estudios argentinos (geografía, historia, modalidades e instituciones y literatura) en un instituto dependiente de una Universidad colombiana. Queda convenido que tales gestiones serán uno de los primeros asuntos que tomará en consideración la Comisión Mixta que se constituya según el Artículo 19 del presente Convenio.

Artículo 6.- Las Partes Contratantes, dentro de sus respectivas posibilidades y sobre la base de la igualdad de derechos, fomentarán la concertación de acuerdos especiales para favorecer el desarrollo de la educación técnica.

Artículo 7.- Las Partes Contratantes recomendarán a las autoridades educativas respectivas la organización de un sistema de correspondencia escolar internacional, debidamente orientado por educadores experimentados, en beneficio de alumnos y estudiantes de ambos países.

Artículo 8.- La Comisión Mixta que entenderá en la aplicación del presente Convenio estudiará un plan de equivalencia de estudios primarios, secundarios y universitarios, y lo propondrá a los respectivos Gobiernos. Esto sin perjuicio de las leyes, decretos y resoluciones relativos, en cada país, al ejercicio de determinadas profesiones y las condiciones para seguir algunas carreras.

Artículo 9.- Ambas Partes Contratantes facilitarán en toda forma el intercambio de personas, material bibliográfico, reproducciones e instrumental útiles para el estudio y la difusión de la historia del arte.

Artículo 10.- Se alentarán por ambas Partes las relaciones y la colaboración entre los representantes de la ciencia, de la técnica, de las letras, de las artes, del teatro, de la música, de la prensa, del cinematógrafo, de la radio, de la televisión, de los deportes y del turismo de los dos países.

Artículo 11.- Ambas Partes Contratantes fomentarán, en sus respectivos territorios, las exposiciones, las emisiones radiofónicas y televisadas, los conciertos, las funciones teatrales, procedentes de la otra Parte. También se favorecerá la difusión recíproca de los libros y la instalación de bibliotecas, comprendidos los periódicos, reproducciones de obras de arte, publicaciones de todo tipo, partituras músicales y música grabada. La Comisión Mixta recomendará la aplicación de franquicias aduaneras especiales y la aceleración de los trámites para la entrada y salida de cuadros, esculturas, grabados, dibujos y todo otro objeto de arte destinado a exposiciones auspiciadas oficialmente.

Artículo 12.- Las Partes Contratantes favorecerán por todos los medios legales la introducción en su territorio, procedentes de la otra Parte, de material de difusión y didáctico, declarándose comprendidos los libros, diarios, revistas, diapositivas, reproducciones artísticas, películas de corto metraje, discos, cintas magnetofónicas y todo otro material de difusión en la medida que no contraríen las respectivas disposiciones aduaneras. En cuanto a las películas de largo metraje, la Comisión encargada de velar por el cumplimiento del presente Convenio, recomendará a los respectivos Gobiernos la concesión de una franquicia especial, con garantía de la Embajada respectiva y cargo de reexportación.

Para fomentar la exportación comercial de películas cinematográficas se recomendará el estudio de un Convenio especial que encuentre el régimen más favorable de acuerdo con las respectivas reglamentaciones aduaneras. Las Partes Contratantes facilitarán, mediante medidas adecuadas, la importación de toda clase de materiales necesarios para la producción de obras de arte.

Artículo 13.- Cada una de las Partes Contratantes procurará enviar con destino a la Biblioteca Nacional de la Otra, las obras estimadas de significativo valor que se editen en su territorio, favoreciendo, siempre que así sea aconsejado por los funcionarios competentes, la creación de secciones especiales en bibliotecas de las universidades, institutos científicos, escuelas de arte y centros culturales de su territorio.

Artículo 14.- Ambas Partes Contratantes favorecerán la difusión de las obras literarias, científicas o técnicas que se publiquen en la Otra. Por ambas partes se alentará a las estaciones de radio y televisión a intercambiar con sus similares del otro país, extractos apropiados de sus programas a fin de contribuir a difundir la historia, la literatura, la música, las bellas artes, las expresiones folklóricas y populares, la técnica y el turismo.

Artículo 15.- Las Partes Contratantes se comprometen a proteger plenamente en su territorio los derechos e intereses de los ciudadanos de la Otra Parte en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística, siempre conforme con los Convenios internacionales de los cuales son o lleguen a ser consignatarios.

También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes Contratantes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

Artículo 16.- Por parte de los dos países contratantes se favorecerá la organización de competiciones culturales y deportivas de aficionados, especialmente las que pudieran acordarse entre asociaciones de estudiantes.

Artículo 17.- Se fomentará el intercambio turístico entre ambos paises, favoreciendo la difusión del material publicitario editado con este fin y concediendo a los turistas procedentes de cada país todas las facilidades compatibles con las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 18.- La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las relaciones culturales entre las Partes Contratantes y un tercer Estado, ni las actividades culturales de los organismos internacionales a los que aquéllas se hallen adheridas.

Artículo 19.- Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta, con dos secciones, una en Bogotá y la otra en Buenos Aires.

Esta Comisión Mixta se constituirá para la aplicación del presente Convenio, precisar sus condiciones de funcionamiento y proponer eventuales modificaciones. a) Cada sección estará compuesta por un presidente, un secretario y cuatro vocales. En Bogotá el Gobierno colombiano, nombrará para la presidencia a un ciudadano colombiano, y en Buenos Aires, el Gobierno argentino nombrará para la presidencia a un ciudadano argentino el secretario será nombrado en Bogotá por la Embajada Argentina, y en Buenos Aires, por la Embajada de Colombia los vocales serán nombrados por mitades, por el Gobierno de Colombia y por el Gobierno de la República Argentina. b) Las Comisiones Mixtas quedan facultadas para adoptar su reglamento interno. c) Las Comisiones Mixtas se reunirán por lo menos una vez al año o por citación de su presidente.

Artículo 20.- El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales respectivas y entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires.

Artículo 21.- Se concluye el presente Convenio sin límite de tiempo el que podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. En este caso, el Acuerdo dejará de regir 6 meses después de la notificación de la denuncia.

En fe de lo cual, los Plenipotecarios arriba nombrados firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Gómez Martínez - Zavala Ortiz