LEY DE AMNISTIA

Personal militar que podrá ser reincorporado en situación de retiro, a propuesta de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1967.

Al Excmo. Señor Presidente de la Nación:

Tengo el agrado de dirigirme al Excelentísimo señor Presidente con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley complementaria de la Ley de Amnistía N° 14.436, fundado en:

- Que por la Ley 14.436 fue amnistiado el personal militar incurso en delitos militares conexos con políticos cometidos con anterioridad al 22 de mayo de 1958, sin referirse a las medidas administrativas adoptadas en los respectivos procesos;

- Que una ley de amnistía posterior que comprendió asimismo a personal militar incurso en delitos políticos o militares conexos, tuvo particularmente en cuenta las medidas administrativas adoptadas en su consecuencia;

- Que el Gobierno Nacional en cumplimiento del objetivo de lograr la pacificación promoviendo un espíritu de concordia, de solidaridad y de tolerancia entre los argentinos, debe realizar cuanto esfuerzo sea necesario para concretarlo, llenando vacíos que dejaron medidas legislativas que tendieron al mismo fin;

- Que, en consecuencia, resulta equitativo examinar la situación de quienes no obstante haber sido amnistiados por la Ley 14.436, no han recuperado su estado militar, en aquellos casos en que su responsabilidad en los hechos que motivaron su sanción no tuvo una gravitación importante y se han mantenido, a partir de la misma, alejados de la actividad política que originara dicha medida;

- Que en el orden de ideas indicado, se aprecia que son cada una de las Fuerzas Armadas, las que deben proponer el Poder Ejecutivo las medidas conducentes a aquellos fines previo examen de las particularidades de cada caso.

Dios guarde a V.E.

Antonio R. Lanusse.- Adolfo T. Alvarez.- Julio R. Alsogaray.- Benigno I. Varela.

LEY N° 17.576

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1967.

En uso de las atribuciones legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina;

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - El personal militar amnistiado en virtud de hallarse comprendido dentro de los alcances de la ley de Amnistía N° 14.436 podrá ser reincorporado en situación de retiro por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, cuando del estudio de sus antecedentes surja que su responsabilidad en los hechos que motivaron la pérdida de su estado militar careció de gravitación importante, su conducta posterior demuestre su desvinculación de las actitudes políticas que motivaran su incriminación y se hayan hecho merecedores a este beneficio.

Artículo 2° - Para poder acogerse a los beneficios de esta ley, los interesados deberán formular su solicitud por escrito ante el respectivo Comando en Jefe dentro del plazo de ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 3° - El personal militar que sea reincorporado en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° lo será en las condiciones establecidas por el artículo 23 de la Ley 14.777 y no tendrá derecho a percibir sueldos o haberes con anterioridad a la fecha del decreto de su reincorporación.

Artículo 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.