LEY Nº 17.596

PROVINCIAS, ANTICIPOS

Moratoria para la percepción de anticipos acordados a las provincias.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967.

Al Excmo. señor Presidente:

Por el adjunto proyecto de ley se dispone una moratoria para la percepción de los anticipos que se han acordado a las provincias en el curso de los últimos años.

Se trata de entregas de fondos del Tesoro Nacional a las provincias, que en su oportunidad tuvieron por objeto prestar ayuda financiera para atender déficit presupuestarios o, en su caso, planes de obras.

Dado que en la mayoría de las provincias se siguen presentando similares dificultades, se estima que postergar por un tiempo la atención de los servicios por las deudas contraídas, contribuirá a solucionar los problemas derivados de las mismas.

Por otra parte, se trata de una medida consecuente con la política de integración territorial, ya que con ella se liberan recursos provinciales que podrán aplicarse a la realización de obras o cumplimiento de objetivos determinados por los respectivos gobiernos.

El plazo de dos años que se proyecta responde al supuesto de que en ese término las economías provinciales podrán superar las dificultades a que se han hecho referencia. Para el caso particular de algunas provincias, el plazo se establece a cinco años, por las características de sus economías, y para el

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, se propone la condonación total, por entender que resulta más adecuado que la Nación tome a su cargo la financiación de su presupuesto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Adalbert Krieger Vasena. - Guillermo A. Borda. - Luis S. D'Imperio. - Mario F.

Díaz Colodrero.

LEY Nº 17.596 Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona o Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º - El saldo circulante al 31 de diciembre de 1967 de las deudas a que se refiere el artículo 1º de la Ley 17.075, que las provincias mantengan a dicha fecha con el Gobierno Nacional, será reembolsado a la Nación por las jurisdicciones deudoras, en el plazo de 10 años, contados a partir del 1º de enero de 1970, en cuotas iguales y consecutivas, con los intereses que establezca oportunamente la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. Las deudas que las citadas jurisdicciones territoriales hayan contraído con el

Gobierno Nacional durante el año 1967 estarán sujetas a igual régimen de reintegro.

Artículo 2º - En el caso de las Provincias de Catamarca, La Rioja, San Luis y Santiago del Estero, el período de espera establecido en el artículo anterior se extenderá hasta el 1º de enero de 1973, fecha a partir de la cual se computará el plazo de amortización, establecido en 10 años.

Artículo 3º - Los saldos deudores a favor del Gobierno Nacional no devengarán intereses durante el período de la moratoria acordada por la presente ley.

Artículo 4º - Condónase el saldo circulante al 31 de diciembre de 1967 de la deuda que el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud haya contraído con el Gobierno Nacional, emergente de los anticipos acordados con cargo de reintegro, a cuyo efecto, a partir del 1º de

enero de 1968 dicho Territorio dejará de abonar a la Nación los servicios financieros correspondientes.

Artículo 5º - Lo dispuesto en la presente ley no será de aplicación para las obligaciones emergentes de la ejecución del Túnel Sub-Fluvial Paraná-Santa Fe, cuyo reintegro por parte de las Provincias de Entre Ríos y Santa Fe se realizará con arreglo al régimen vigente a la fecha.

Tampoco será de aplicación para los anticipos o préstamos acordados a las provincias durante el ejercicio 1967 a menos de un año de plazo, ni para las sumas no abonadas o no retenidas a las provincias por servicios financieros que debieron hacerse efectivos en el ejercicio de 1967, Dichas obligaciones deberán

ser canceladas por las provincias en el curso del ejercicio de 1968.

Artículo 6º - La Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.